SD 46847 - Causa 45.717/10 – “T., J. C. c/ Boehringer Ingelhem Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” - CNTRAB - SALA VII – 30/06/2014
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO PUBLICITARIO. Campaña comercial. DIFUSIÓN DE IMÁGENES DEL ACTOR POR INTERNET. Sociedad extranjera. Demanda entablada contra personas jurídicas distintas de aquellas que contrataron al actor. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, opuesta por las codemandadas. Admisión. RECHAZO DEL RECLAMO. Distribución de costas
“…la difusión de las imágenes del actor por internet fue expresamente autorizado en el contrato original que suscribiera, que data del año 2006 y por un acuerdo colectivo, la productora no era responsable de la difusión de la publicidad por Internet sin que se hubiese invocado o probado que la misma hubiera participado en ello.”
“…su pretensión de que se responsabilice a empresas que no participaron en la concertación del contrato que suscribió el actor, diciendo ahora que la sociedad nacional debiera responder por las consecuencias del contrato que formara parte la sociedad extranjera, a mi juicio, no encuentra asidero jurídico alguno que lo avale, en tanto no rebate el fundamento decisivo cual lo es que, concretamente, el actor demandó personas jurídicas distintas de aquellas que lo contrataron, y máxime cuando también se deja incólume que si bien “Grey Worldwide” como “Boehringer Ingelheim Inc.” resultan ser firmas de relevancia con representaciones en varios países, no menos lo es el hecho de que las demandadas fueron traídas a juicio no por ser representantes de aquéllas, sino en carácter de contratantes, hecho este último que no ha sido acreditado en la Litis…”
“La Sra. Juez “a-quo” dispuso que (la distribución de costas) sea en el orden causado, con base en la homonimia entre las empresas nacionales demandadas y aquellas internacionales no demandadas en autos y, a mi juicio, en el caso especial considero que dada la complejidad del debate, bien puede aplicarse la excepción al principio general de la derrota, en tanto el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, 2da. Parte, del Cód. Procesal).”
“…la difusión de las imágenes del actor por internet fue expresamente autorizado en el contrato original que suscribiera, que data del año 2006 y por un acuerdo colectivo, la productora no era responsable de la difusión de la publicidad por Internet sin que se hubiese invocado o probado que la misma hubiera participado en ello.”
“…su pretensión de que se responsabilice a empresas que no participaron en la concertación del contrato que suscribió el actor, diciendo ahora que la sociedad nacional debiera responder por las consecuencias del contrato que formara parte la sociedad extranjera, a mi juicio, no encuentra asidero jurídico alguno que lo avale, en tanto no rebate el fundamento decisivo cual lo es que, concretamente, el actor demandó personas jurídicas distintas de aquellas que lo contrataron, y máxime cuando también se deja incólume que si bien “Grey Worldwide” como “Boehringer Ingelheim Inc.” resultan ser firmas de relevancia con representaciones en varios países, no menos lo es el hecho de que las demandadas fueron traídas a juicio no por ser representantes de aquéllas, sino en carácter de contratantes, hecho este último que no ha sido acreditado en la Litis…”
“La Sra. Juez “a-quo” dispuso que (la distribución de costas) sea en el orden causado, con base en la homonimia entre las empresas nacionales demandadas y aquellas internacionales no demandadas en autos y, a mi juicio, en el caso especial considero que dada la complejidad del debate, bien puede aplicarse la excepción al principio general de la derrota, en tanto el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, 2da. Parte, del Cód. Procesal).”
* Ver: elDial.com - AA8973
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