SD 40257 - Expte. 41.933/2010 - “A. L. A. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s. despido” - CNTRAB - SALA VIII - 05/06/2014
DESPIDO INJUSTIFICADO. PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR. Facultades de dirección y de organización –Arts. 64 y 65 de la LCT–. Sanciones disciplinarias –Art. 67 de la LCT–. AUSENCIA DE CONTEMPORANEIDAD ENTRE LA INJURIA IMPUTADA AL TRABAJADOR Y LA FECHA DE COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora
“En el caso, la empleadora notificó el despido 25 días después de ocurrido el hecho denunciado en la carta rescisoria. Debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido. Por otra parte, no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor. Es decir, no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias. En definitiva, una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción. No se dio en el caso.”
“Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador, a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión.”
“Los argumentos que expone la demandada para justificar que despidió al trabajador casi un mes después de ocurrido el hecho imputado, por cuanto tuvo lugar una investigación, no resultan eficaces puesto que, a mi juicio, la duración de aquélla no resulta razonable de acuerdo al hecho investigado (ver en similar sentido, sentencia definitiva nº 39786 del 30.09.2013 en autos, “Acuña Gisela Vanesa c. Sanitor S.R.L. s. Despido”).”
“En el caso, la empleadora notificó el despido 25 días después de ocurrido el hecho denunciado en la carta rescisoria. Debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido. Por otra parte, no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor. Es decir, no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias. En definitiva, una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción. No se dio en el caso.”
“Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador, a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión.”
“Los argumentos que expone la demandada para justificar que despidió al trabajador casi un mes después de ocurrido el hecho imputado, por cuanto tuvo lugar una investigación, no resultan eficaces puesto que, a mi juicio, la duración de aquélla no resulta razonable de acuerdo al hecho investigado (ver en similar sentido, sentencia definitiva nº 39786 del 30.09.2013 en autos, “Acuña Gisela Vanesa c. Sanitor S.R.L. s. Despido”).”
* Ver: elDial.com - AA8963
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