Doctrina Actual: Otro revés al fisco bonaerense. Responsabilidad solidaria de los directores. AUTOR (Císaro, María Paula)
Un importante pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Raso, Francisco s/sucesión y otros s/apremio”, mediante su fallo dictado el 2 de julio de 2014, pone fin a los indiscriminados reclamos efectuados por ARBA a los directores de las sociedades, en cuanto al pago de las obligaciones tributarias adeudadas por sus representados.
Este importante antecedente jurisprudencial se halla basado sobre la declaración de inconstitucionalidad del accionar del fisco provincial, por ser contraria a normativas de mayor jerarquía, como lo son las leyes 19.550, de sociedades comerciales, y 11.683, relativa al procedimiento tributario y de la seguridad social.
El fisco bonaerense pretende desconocer los principios de raigambre constitucional, en cuanto a la potestad provincial para legislar en materia de responsabilidad de los directores de las sociedades comerciales. Lo hace sobre la base de lo dispuesto en el art. 21 del Código Fiscal: “Los responsables indicados en los artículos 21 y 22 (entre los que se encuentran los directores de sociedades), responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva”
En virtud de ello, según el criterio del fisco provincial, los directores son responsables solidarios y responden ilimitadamente por las deudas tributarias de sus representados, y pueden eximirse de tal responsabilidad sólo en el caso de acreditar que han exigido el pago al sujeto pasivo, y que éste lo ha colocado en la situación de imposibilidad de dar cumplimiento a ese pago. El fisco provincial no tiene en cuenta si el accionar del director ha sido diligente, o no, en función de su estándar de conducta, idoneidad y eficiencia, en el desempeño de sus funciones como representante societario.
En abierta discordancia con las leyes bonaerenses, la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada, en el ordenamiento jurídico nacional, mediante lo establecido en las siguientes normas de la citada ley de sociedades comerciales:
Artículo 59: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión“.
Artículo 274: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
Por su parte, la ley 11.683 prescribe en su art. 8°:
“Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo…”.
Por lo tanto, no existe responsabilidad del director si no se le puede atribuir mal desempeño de su actividad, incumplimiento contractual, comisión de actos de origen ilícito, o cualquier otro daño generado por su actuar negligente. En otras palabras, es menester examinar su actuación personal y demostrar, en cada caso, si hubo por su parte actuación culposa o dolosa.
En función de cuanto dejamos expuesto, concluye en su voto el señor juez, doctor Negri, integrante de la mencionada Suprema Corte:
“…tratándose de una responsabilidad por deuda ajena no puede depender sino del hecho u omisión de cada director. Tal circunstancia impide una aplicación automática o indiscriminada. En consecuencia, al advertir que la normativa provincial se contrapone y avanza sobre una materia propia del derecho de fondo, en manifiesta contradicción con las disposiciones constitucionales, soy de la opinión de confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal.”
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