martes, 30 de septiembre de 2014

La Cámara del Trabajo resolvió computar los premios por productividad dentro de la base del cálculo para la base de la indemnización por despido.- *

La indemnización va con 'bonus'
Foto: blackwig_de
La Cámara del Trabajo resolvió computar los premios por productividad dentro de la base del cálculo para la base de la indemnización por despido. Así, el Tribunal se apartó del plenario “Tulosai”, al afirmar que “los bonus, tan habituales en los tiempos que corren, no pueden ser un medio de fraude para cuando ocurra el despido”.
Por Matías Werner
La cuestión sobre el carácter remuneratorio de los bonos por productividad que brindan las empresas a los trabajadores había sido establecida por el fallo plenario “Tulosai”.

El antecedente jurisprudencial estableció que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo acaba de apartarse de ese lineamiento y en la causa “Avellaneda Verónica Marcela c/ Leuru S.A. s/ despido” concluyó que los “bonus” debían computarse dentro de la base remuneratoria a la hora de calcular la indemnización por despido.

La causa había sido iniciada por la trabajadora, que se quejó de que “al momento de ser despedida sin causa, se le abonó una liquidación insuficiente en tanto no se computó en la remuneración base el bonus que se le pagaba todos los años”. La justicia hizo lugar a la acción en Primera Instancia.

Los jueces Estela Ferreirós y Néstor Rodriguez Brunengo, que votaron en el plenario, recordaron que, respecto del “bonus”, “que dicho rubro se pacta como prestación por el trabajo llevado a cabo, de manera tal que no se puede excluir del concepto de remuneración, en los términos de la ley argentina y del recordado convenio 95 (OIT)”.

Ferreirós expuso en su voto que “no puede tampoco excluírselos de la consideración del art.245, por más que se efectivicen, en ocasiones, de manera anual, y así lo digo en razón de que la norma en análisis habla de la mejor remuneración ‘devengada’ y no efectivizada, y los bonus se van devengando a lo largo de la relación y no aparecen automáticamente ese día del año en que se pagan”.

Sobre esta base, razonó que “no se puede afirmar que lo que se utiliza como medio para remunerar al trabajador, es no remuneratorio, porque ello vulnera el principio de identidad, uno de los cuatro principios de la lógica formal, que establece que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. No olvidemos que los principios de la lógica formal son los primeros principios del derecho”.

La magistrada dejó en claro que iba a acatar Tulosai, pero con una interpretación muy estricta, que no podía aplicarse al caso de autos. “Los premios que abonaba la demandada, para quedar comprendidas en el mismo debieron responder a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, además de descartarse la existencia de fraude”, señaló Ferreirós. 

Pero “por imperio de la distribución de la carga de la prueba, la empleadora debió acreditar la utilización de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, detallarlo y hacerlo saber, lo que no se ha producido en autos. Tal como lo indicó la "a-quo" la demandada no acreditó en forma objetiva y concreta los objetivos que debían alcanzarse para hacerse acreedor del bonus, lo que ni siquiera surge del informe pericial contable”.

De esa forma “las sumas abonadas a la aquí actora no quedan aprehendidas por la decisión impuesta por el plenario y deben considerarse ‘contrario sensu’, a los efectos de conformar la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Rodriguez Brunengo, luego de adherir a los fundamentos de su colega de Sala, se explayó sobre los alcances del plenario “Tulosai”, al referir que en su voto advirtió “sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal tenor sostenida por sólo 13 miembros, en violación de lo que dispone el CPCCN en sus artículos 299 y 302 que exigen una mayoría absoluta de los miembros de la Cámara (16) y no solo de los miembros presentes”.

De manera que “mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal envergadura con un número escaso de jueces, cuya decisión -lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen”.

“Entonces la discusión que se plantea por ante la mayoría de jueces de Cámara no es tal sino sólo se da ello con relación a una "mayoría aparente" que no refleja válidamente y a ciencia cierta, una verdadera representación mayoritaria al estar establecida por unos pocos miembros”, sostuvo el magistrado, por lo que instó “a que -tal como lo impone la delicadeza del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso una pronta solución al problema de fondo”.




     * ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/La-indemnizacion-va-con-bonus-20140905-0009.html.-

Resuelven cuándo procede el reclamo de los salarios caídos durante la suspensión preventiva del empleado público sobreseído en la causa penal.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que no es posible que el reclamo salarial del empleado público quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada de dar por finalizado el sumario administrativo que motivó la suspensión preventiva, en especial cuando el accionante fue sobreseído definitivamente en sede penal, donde la accionada formalizó la pertinente denuncia.

En el marco de la causa "R. E. J. c/ Fisco Nacional Administracion Federal de Ingresos Publicos AFIP s/ cobro de salarios", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto consideró aplicables al presente caso las previsiones del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En sus agravios, la recurrente argumentó que dicho cuerpo legal no resultaba aplicable al presente caso, debido a que en el ámbito de la demandada rige el régimen disciplinario aprobado por Resolución Nro. 3279/96. 

A su vez, sostuvo que la circunstancia de que la causa penal haya finalizado por prescripción, no implica que no haya existido acción típica sujeta a punición, lo que en la práctica requiere a las autoridades del organismo redoblar los esfuerzos para llevar adelante la investigación administrativa, ya que si bien el derecho penal y el administrativo disciplinario discurren por andariveles separados, la investigación penal siempre resulta un aporte fundamental a la investigación incoada por el organismo.

Los jueces que integran la Sala V señalaron en primer lugar que “la potestad de la empleadora de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laborales se ciñe exclusivamente a las previsiones del art. 218/224 de la L.C.T., que rige la relación habida entre los litigantes”, sin perjuicio “de todas las regulaciones del derecho administrativo que se proyectan sobre la investigación pertinente mediante la instrucción del correspondiente sumario al agente imputado de las supuestas irregularidades”.

En este marco, los camaristas remarcaron que en el caso bajo análisis, la demandada suspendió preventivamente al accionante el 30/12/97, de acuerdo con la resolución Nro. 427/97 de la AFIP y que, en la especie, el demandante reclama los salarios caídos desde el 1/1/98 hasta el 20/2/03.

Cabe señalar que la accionada instó en la justicia penal la investigación de los hechos denunciados en la causa "L. S. R. s/ averiguación de contrabando", donde R. fue primero procesado y luego sobreseído en la causa al haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal del 21/12/05, mientras que la propia demandada dispuso el levantamiento de la suspensión preventiva el 31/3/03 y el actor se reincorporó a sus tareas.

En base a ello, los camaristas consideraron que en este caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual estipula que “cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquel deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido”.

En el fallo del 25 de agosto del presente año, la mencionada Sala desestimó la circunstancia invocada por la quejosa referida a la falta de conclusión del sumario administrativo, debido a que “no es posible que el reclamo salarial del demandante quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada de dar por finalizado el sumario administrativo que motivó la suspensión preventiva, en especial cuando el accionante fue sobreseído definitivamente en sede penal donde la accionada formalizo la pertinente denuncia y han transcurrido más de 16 años de los hechos invocados como sustento de la suspensión preventiva”.

Por último, los Dres. Oscar Zas y Enrique Nestor Arias Gibert resolvieron que “tampoco es viable el agravio que se proyecta a la cuantificación de los salarios caídos en tanto la apelante hace hincapié en el salario neto del trabajador, cuando la condena debe abarcar la remuneración bruta del trabajador, a la cual deberán realizarse los descuentos que por ley correspondan”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-cuando-procede-el-reclamo-de-los-salarios-caidos-durante-la-suspension-preventiva-del-empleado-publico-sobreseido-en-la-causa-penal/15336.-

lunes, 29 de septiembre de 2014

Fijan competencia para entender en el amparo presentado por un particular para obtener la rectificación de sus datos en la base del Veraz.- *

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el amparo presentado por un particular para obtener la rectificación de sus datos en la base del Veraz debe tramitar ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

En la causa “Azario Federico Jesús c/ Organización Veraz S.A. y otro s/ amparo”, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 14 declaró la incompetencia foral para entender en este juicio y dispuso su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 se inhibió de conocer y resolvió atribuirlas a la Justicia Nacional en lo Comercial.

A su vez, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10 se opuso a la radicación del expediente con fundamento en que es prerrogativa de la Corte atribuir la competencia a un tribunal extraño al conflicto, por lo que ordenó restituir la causa al tribunal remitente, a fin de que se expida la cámara del juez que previno.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2, tras ratificar el temperamento adoptado, dispuso elevar las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil, cuyos miembros opinaron que debía dirimir el conflicto la Cámara en lo Civil y Comercial Federal, atento a que el juzgado civil no participaba de la contienda.

En tales condiciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, resolvió atribuir competencia al Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, cuyo titular manifestó su disidencia y elevó el expediente a la Corte.

El Máximo Tribunal sostuvo en primer lugar que “la contienda no ha sido trabada correctamente, toda vez que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2, no estaba facultado para declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto”, aclarando que “esa es una atribución excepcional de que goza esta Corte como órgano supremo de la magistratura”.

En tal sentido, la Corte remarcó que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc.7°, del decreto-ley 1285/58, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal”.

En base a ello, los ministros determinaron que de acuerdo a las constancias de la causa, “el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada no era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sino la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la cual revestía la calidad de tribunal de alzada del juez que primero había conocido”.

Sin perjuicio de no encontrarse debidamente trabada la cuestión de competencia, los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda recordaron que dicho tribunal, en casos análogos “en los que se pretendía eliminar datos que obraban en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, ha declarado la competencia de la justicia federal, con fundamento en lo dispuesto por el.art. 36, inciso b, de la ley 25.326”.

En base a ello, la Corte decidió en la resolución dictada el 2 de septiembre del presente año, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/fijan-competencia-para-entender-en-el-amparo-presentado-por-un-particular-para-obtener-la-rectificacion-de-sus-datos-en-la-base-del-veraz/15328

Resuelven que no procede la indemnización reducida por despido ante la falta de renovación de los permisos a una empresa aeronáutica.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo considero improcedente la indemnización reducida prevista por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo ante la negativa de  renovación a una empresa aeronáutica de los permisos operativos de vuelos por parte de la autoridad de aplicación,  al considerar que ello constituye un riesgo propio de la actividad empresaria.

En la causa "Lemos Juan Eduardo c/Aerovip S.A. s/despido", la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. La sentenciante de grado consideró que no había quedado demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y por ello, el despido.

Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala I explicaron que “el art. 247 L.C.T. no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, erige como, factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido”.

En ese orden, los camaristas señalaron que “la utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ése el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad”.

Según determinaron los Dres. Gabriela Vázquez y Julio Vilela, “las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato”.

“Las tantas veces repetida afirmación de que así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos –sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su labor, como al riesgo de la empresa”, agregaron los magistrados en la sentencia del 14 de julio de 2014.

Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó que “la negativa a la renovación de los permisos operativos de vuelos por parte de la autoridad de aplicación, constituyen un riesgo propio de la actividad empresaria, por lo que tampoco pueden oponerse como justificativo de los despidos dispuestos con fundamento en el artículo 247 LCT”.

A su vez, el tribunal ponderó al rechazar el recurso de apelación presentado, que “la empresa tampoco respetó los parámetros previstos por la Ley 20774 para despedir ni tampoco quedó demostrado que hubiera llevado a cabo algunas medidas tendientes a paliar la llamada crisis que estaba atravesando (art. 98 y sgtes LNE)”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-no-procede-la-indemnizacion-reducida-por-despido-ante-la-falta-de-renovacion-de-los-permisos-a-una-empresa-aeronautica/15329.-

TUTELA SINDICAL. CESANTÍA DEL TRABAJADOR, sin adoptar las medidas previstas en el Art. 52 de la Ley 23551.- *

L. 115.030 – “Coletto, Ramiro contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda. Despido, etc.” – SCBA – 16/07/2014

TUTELA SINDICAL. CESANTÍA DEL TRABAJADOR, sin adoptar las medidas previstas en el Art. 52 de la Ley 23551. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL. Indemnizaciones derivadas del despido. Admisión. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Rechazo 

“…el trabajador con estabilidad gremial, ante la cesantía dispuesta por el empleador sin adoptar las medidas previstas en el art. 52 de la ley 23.551, cuenta con dos caminos a seguir: i) el de demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o ii) disuelto el vínculo laboral -como en la especie- optar por percibir las indemnizaciones que la propia norma tipifica.”

“…debe permanecer incólume lo decidido en la instancia de grado, toda vez que, habiendo hecho uso el actor de esta última opción, y -a la postre- no promover el empleador la acción sumarísima prevista en el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la adopción directa de la medida de cesantía del trabajador violó la garantía sindical de la que aquél gozaba, tal como acertadamente lo resolvió el tribunal a quo.”

“…resultando que al fundar la impugnación bajo examen la quejosa no ha denunciado la absurda valoración de los escritos constitutivos del proceso, sino que se ha limitado a extraer sus propias y subjetivas conjeturas respecto de los parámetros utilizados por el tribunal a quo, para cuantificar el importe reconocido al actor en la sentencia en concepto de indemnización por despido, surge patente la insuficiencia del embate también en esta parcela.”

* Ver: elDial.com - AA8993 

miércoles, 24 de septiembre de 2014

"Factureros": jueces condenaron el uso reiterado de la figura de "locación de servicios" en el Estado.- *

24-09-2014 El empleado le había cobrado al Poder Ejecutivo nacional durante más de cinco años para cumplir las mismas tareas durante un horario determinado. De esta manera, consideró que se trataba de una relación de dependiencia encubierta y ordenó que se le pague una indemnización por despido.

En  el ámbito estatal, la contratación de personal para realizar ciertas tareas resulta bastante habitual. A tal efecto, muchos prestadores de servicios se inscriben como monotributistas para, de esta forma, encontrarse incluidos en un régimen que les permite acceder a una cobertura de salud y garantizarse una jubilación a futuro mediante el pago de una cuota mensual, que ingresan al fisco, de acuerdo con la categoría correspondiente.

En este escenario, sucede que los contratos se suelen renovar por varios períodos asemejándose esta situación, en la práctica, a una relación de dependencia, pero sin que existan aportes y contribuciones durante la existencia del vínculo entre las partes.
En consecuencia, no resulta aplicable la protección legal que establece la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo, en lo que respecta a licencias, indemnizaciones, aguinaldo, entre otros conceptos.
Es por ello que, a los ojos de los magistrados, tal situación se considera normalmente una práctica deshonesta tendiente a evitar la registración y el pago de cargas sociales.
Así las cosas, vale destacar que, en el sector público, los contratados -tal como se los suele conocer- se diferencian de aquellos dependientes que conforman la planta permanente y gozan de la característica "estabilidad" de los empleados del Estado.
El problema de la informalidad también está presente en el sector estatal con un porcentaje que ronda el 8%, desde 2008.
En este caso, la Justicia condenó al Poder Ejecutivo nacional a abonarle la indemnización a un empleado que estuvo contratado durante cinco años, y a quien le renovaban el vínculo cada seis meses, pero finalizaron intempestivamente la relación sin causa ni resarcimiento alguno. Para los magistrados, había una dependencia técnica y jurídica que ameritaba el pago de una compensanción por el fin de la relación laboral.
Facturar durante cinco años
El empleado demandó al Poder Ejecutivo Nacional –Presidencia de la Nación- y reclamó el pago de rubros indemnizatorios y salariales que consideraba adeudados, en virtud de haber sido cesanteado sin causa justificada en el marco de una relación que perduró desde el mes de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2009.

De acuerdo al reclamante, entre las partes se firmaron una serie continua e ininterrumpida de ocho contratos de "locación de servicios" por tiempo determinado –vencía uno y se firmaba otro a continuación-, en los que se dispuso que prestaría servicios como consultor para la elaboración de programas de implementación de los trabajos, normas y procedimientos, en la dependencia "Documentación Presidencial" primero, y luego en la "Coordinación General de Asuntos Técnicos".
Señaló que se desempeñó como Jefe del Cuerpo de Asesores de la Dirección de Documentación Presidencial, percibiendo una retribución que se convino en una suma fija de dinero total a abonarse en cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Aseguró que le comunicaron con 40 días de antelación del fin del contrato, pero a partir de la notificación no le permitieron el ingreso a las oficinas.
La empleadora explicó que la relación de la Administración Pública Nacional con el personal que presta servicio dentro de su ámbito se rige por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley Nº 25164, reglamentada por Decreto 1421/2002, como así también por regulaciones específicas en lo que a contrataciones respecta.-
En ese sentido, señaló que “existe una regulación específica para los casos de contrataciones, ya sea una locación de servicios profesionales o una locación de obra intelectual y que estas variantes contractuales están caracterizadas por no ser configurativas de una relación de dependencia permanente”.
La sentencia de primera instancia consideró que el dependiente acreditó el fraude, que aparecía instrumentado bajo la modalidad de contratos de "locación de servicios" –sucesivos e ininterrumpidos –, ya que demostró que debía cumplir un horario de servicio sometido a directivas de sus superiores y que se encontraba imposibilitado en delegar las funciones asignadas, excluyendo de tal manera su actuación como "autónomo", al inhibirlo de servirse de una organización propia para la realización de la tarea contratada, proveer información en su beneficio, extendiendo facturas correlativas con importes homogéneos como condición de pago de tales servicios, que revelan la existencia de una dependencia jurídica, técnica y económica a órdenes de la accionada, en forma habitual. Esta sentencia fue apelada por el Poder Ejecutivo.
“El principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha entendido que el empleado público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela”, indicaron los jueces.
En ese punto, la Corte Suprema estimó que no sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".
“No se requiere que la relación laboral esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”, explicaron los magistrados.
Asimismo, remarcaron que “el mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público”.
En este punto, remarcaron que  "el derecho a trabajar comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo".
Repercusiones
El problema, que en la actualidad advierten los expertos consultados por este medio, radica en que los tribunales exhiben criterios dispares a la hora de evaluar la utilización de este tipo de figuras por parte de Estado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local -en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
No obstante, esta clase de sentencias cobra relevancia porque resulta un verdadero llamado de atención, que también alerta a las empresas privadas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista o de la locación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Esto es así, dado que, a través de tal maniobra, se estima que las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "el fallo puede transformarse en un verdadero llamado de atención para el Estado, en su rol de contratante/empleador, frente al pasivo contingente que pueda conllevar el empleo de la figura del monotributista y su desnaturalización en el tiempo".
Luego advirtió que "es indispensable no perder de vista en ningún caso que no es posible, sostenible, ni sustentable, equiparar un contrato de trabajo a la figura de locación de servicios".
"De hacerlo, las consecuencias y contingencias que se asuman serán impactantes, en especial cuando se pueda atribuir un accionar fraudulento y, a partir de ello, extender la responsabilidad solidariamente contra las personas físicas que integran la sociedad empleadora", agregó García.
Por otra parte Julián de Diego, socio del estudio que lleva su nombre, enfatizó que "es casi unánime la postura de la Justicia en el sentido de que el trabajo debe estar sometido a las normas de orden público, y que ni siquiera el Estado puede manipularlas, sobre todo en detrimento de las personas de las que se vale para atender sus funciones".
"Sería una iniciativa loable que el Estado, en todas sus formas, niveles y organismos, que diera el ejemplo si es que deseamos para nuestro país que todo el empleo sea decente", concluyó.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/196764-Factureros-jueces-condenaron-el-uso-reiterado-de-la-figura-de-locacin-de-servicios-en-el-Estado.-

RECHAZO PEDIDO SUSPENSIÓN PERSONERÍA GREMIAL.-

D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Asociación de trabajadores que no cumplió con la conciliación obligatoria decretada por el Ministerio de Trabajo. Pedido de suspensión de personería gremial. 

El Ministerio de Trabajo de Empleo y Seg.Soc.de la Nación dedujo acción destinada a obtener, en los términos del art. 56 inc. 3 de la ley 23.551, la suspensión de la personería gremial de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico por haberse alzado contra la conciliación obligatoria dictada en el marco de la ley 14.786. La circunstancia puntual de que algunos trabajadores o que las bases prosiguieran con conductas propias de la conflictividad y que éstas incidieran en el normal desenvolvimiento de la actividad, no significa que el sindicato las haya instado o que hubiera continuado con la posición asumida ante la conciliación obligatoria. Podría existir, eventualmente, alguna responsabilidad de la entidad en lo que hace al control de la conducta de sus integrantes y al cuestionamiento que podría suscitar en el ámbito interno pero, lo expresado no  conlleva, como conclusión, la existencia de una causalidad directa que justifique la medida extrema de afectar la personería gremial que materializa el escrito de inicio. Debe desestimarse la acción ante la orfandad probatoria y sin que la iniciativa implique sentar una posición sobre la contienda ni desconocer la ilicitud que emerge siempre del no cumplimiento de los mandatos estimulados en la ley 14.786.

Fiscalía General, Dictamen Nº 59.741 del 06/03/2014 Sala IV Expte. Nº 49.360/2011 “Ministerio de Trabajo c/Asociación del Personal Técnico Aeronático s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. Álvarez).

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Sumario administrativo. Empleado público.- *

SD 76541 – Expte. 20050/09 – “R. E. J. c/ Fisco Nacional Administracion Federal de Ingresos Publicos AFIP s/ cobro de salarios” – CNTRAB – SALA V – 25/08/2014

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Sumario administrativo. Empleado público. Resolución 427/97 de la AFIP. CAUSA PENAL. Finalización por prescripción. Sobreseimiento del actor. Arts. 218 a 224 de la Ley 20744. Denuncia criminal efectuada por el empleador. RESULTA APLICABLE AL CASO LO DISPUESTO EN EL ART. 224 DE LA LCT. No es posible que el reclamo salarial del actor quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada, de dar por finalizado el sumario administrativo. RECLAMO DE SALARIOS CAÍDOS. Admisión 

“…contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la potestad de la empleadora de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laborales se ciñe exclusivamente a las previsiones del art. 218/224 de la L.C.T., que rige la relación habida entre los litigantes; ello sin perjuicio de todas las regulaciones del derecho administrativo que se proyectan sobre la investigación pertinente, mediante la instrucción del correspondiente sumario al agente imputado de las supuestas irregularidades.” 

“En el caso de autos, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 224 L.C.T., en cuanto a que “… cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquel deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido …”. El dispositivo legal apuntado torna procedentes los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión preventiva, en los plazos indicados.” 

“…no es posible que el reclamo salarial del demandante quede indefinidamente sujeto a la voluntad de la accionada de dar por finalizado el sumario administrativo que motivó la suspensión preventiva, en especial cuando el accionante fue sobreseído definitivamente en sede penal, donde la accionada formalizó la pertinente denuncia y han transcurrido más de 16 años de los hechos invocados como sustento de la suspensión preventiva.” 

*ver: elDial.com - AA89F2 

Resuelven que no puede ser considerado empleado público el trabajador de la Sociedad de Estado Casa de la Moneda.- *

Al aclarar que la Sociedad del Estado Casa de Moneda no integra la Administración Pública Nacional, sino que su funcionamiento se enmarca en el ámbito del derecho privado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyo que las relaciones laborales con sus trabajadores se rige por la Ley de Contrato de Trabajo y normas concordantes.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Alarcón Juan Carlos y otro c/ Sociedad de Estado Casa de Moneda s/ restitución en su puesto” que rechazó la demanda presentada.

La magistrada de grado desestimó la pretensión actora tendiente a la aplicación al caso de las normas del empleo público, argumentando que la Casa de la Moneda es una Sociedad del Estado que estatutariamente se rige por las leyes 19.550 y 20.705, según lo prevé su norma de creación y modificaciones posteriores, así como también que los decretos posteriores no modificaron dicho encuadre normativo y en tanto no hay en su articulado norma alguna que disponga que su personal deba regirse por el estatuto de los empleados públicos, sino que su funcionamiento se da en el marco de la Ley de Sociedades, resulta aplicable al personal de la demandada el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, y no el de empleo público.

Los magistrados que componen la Sala VIII señalaron que “el art. 2º de la L.C.T. prescribe que los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal están comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, aunque también contempla la posibilidad de aplicar el régimen laboral común cuando se los incluya por acto expreso en dicha normativa”.

A su vez, recordaron que “la Ley de Creación de la Sociedad del Estado "Casa de Moneda", nº 21.622 (B.O. del 25.08.1977), específicamente en su artículo 3º, prescribe que dicha entidad se regirá por las disposiciones de las Leyes nº 19.550 de Sociedades Comerciales y 20.705 de Sociedades del Estado, en cuanto no estén modificadas por aquélla”.

En este marco normativo, los camaristas ratificaron lo resuelto en la instancia de grado, debido a que “la demandada Sociedad del Estado Casa de Moneda es una empresa comercial de la industria gráfica, que persigue fines de lucro, que no integra la Administración Pública Nacional (cfr. art. 8º inc. b de la Ley nº 24.156)”, por lo que “su funcionamiento se enmarca en el ámbito del derecho privado”.

En base a ello, la nombrada Sala concluyó en la sentencia dictada el 30 de junio del corriente año, que “las relaciones laborales con sus trabajadores se rige por el régimen normativo común de la materia, esto es, por la Ley de Contrato de Trabajo y normas concordantes”, rechazando la reincorporación pretendida así como también el pago de salarios caídos.

Por último,  el tribunal señaló que “el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 inciso c) del CCT aprobado por Decreto 214/2006 y del Decreto 644/2010, debe ser, a mi juicio, desestimado con sustento en el referido art. 2º de la L.C.T. y las normas ya referidas, en especial la Ley 21.622 y el Decreto 2475/77, que no han sido debidamente cuestionadas y de cuya aplicación, por cierto, no puede prescindirse para la solución del presente caso”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-no-puede-ser-considerado-empleado-publico-el-trabajador-de-la-sociedad-de-estado-casa-de-la-moneda/15299.-

Confirman que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo se encuentra excluida del régimen retentivo del impuesto a las ganancias.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del régimen retentivo del impuesto a las ganancias.

En la causa "Argentini Jorge Humberto c/ Gtech Foreign Holdins Corporation s/ reintegro p/ sumas de dinero", la demandada y la citada como tercero AFIP cuestionan la decisión del magistrado en cuanto dispuso que “teniendo en cuenta los términos en que el vínculo laboral habido llegó a su fin, entiendo que la conducta de la demandada no se ajustó a derecho, como tampoco la decisión de retener lo que no debía retener, ni su conducta posterior ante el reclamo del ex trabajador”, ordenando reintegrar al accionante cierta suma de dinero.

Los jueces que componen la Sala V señalaron que en el presente caso no se discute que en enero de 2008, el demandante celebró con la demandada un acuerdo espontáneo de desvinculación, en virtud del cual la demandada abonó las sumas y los conceptos referidos a la liquidación final, incluido la "indemnización por antigüedad".

En base a ello, los camaristas decidieron que correspondía confirmar lo resuelto por el juez de grado “pues el inciso i) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias exime del pago a las "indemnización rubro antigüedad"”.

En la sentencia del 21 de agosto pasado, los magistrados señalaron que “en el dictamen DAL 72/2002 la AFIP opinó que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del régimen retentivos del impuesto a las ganancias”.

Por otro lado, los jueces entendieron que carecen de relevancia los argumentos recursivos de la AFIP referidos a que el monto abonado como rubro indemnización por antigüedad, en realidad se trataría de sumas entregadas por una gratificación especial pero simuladas como ese concepto con la finalidad de eximirlas de tributar, debido a que aun tratándose de una gratificación por cese rige el propio criterio del ente recaudador que las considera exenta del tributo.

Tras remarcar que en la especie se reclama la devolución de una suma de dinero incorrectamente retenida, los Dres. Oscar Zas,  Enrique Néstor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffaghelli resolvieron que resulta improcedente la argumentación recursiva en torno a la aplicación del tope máximo y su proyección sobre el tributo en cuestión, debido a que “la suma que la demandada ofreció abonar a la actora al tiempo de producirse su desvinculación responde a una indemnización por antigüedad, tampoco cabe ninguna duda de que se encuentra alcanzada por la aludida excepción”.

Por último, al resolver qué ocurre en el caso sub examine en donde la suma pagada por tal concepto a la trabajadora excede el tope máximo previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e, incluso, las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo "Vizzoti", la mencionada Sala sostuvo que “el monto así abonado se encuentra íntegramente exento del impuesto a las ganancias, por cuanto ninguna especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de cálculo de la indemnización por antigüedad, sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones, no pudiéndose en materia fiscal otorgarse a los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad un carácter diferente al establecido en la ley laboral”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/confirman-que-la-extincion-de-la-relacion-laboral-por-mutuo-acuerdo-se-encuentra-excluida-del-regimen-retentivo-del-impuesto-a-las-ganancias/15300.-

Conceden indemnización del Art. 182 de la LCT al no acreditar la empleadora otros despidos ante su supuesta difícil situación económica.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió la admisión de la indemnización agravada dispuesta en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que si bien la empleadora alegó haber despedido a varios empleados a la vez a raíz de una difícil situación económica-financiera, no logró acreditar dicho extremo, así como tampoco que el despido de la actora obedeció a causas ajenas a su embarazo.

En la causa “Gómez Florencia Solange C/ Ceninters S.R.L. Y Otro s/ despido”, la demandada Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada criticando la evaluación probatoria llevada a cabo en grado y, en su relación, la aplicación de los artículos 178 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Al analizar el presente caso, la Sala VIII aclaró que no se aplicó la presunción del artículo 23 de la Ley de  Contrato de Trabajo, ya que no era un hecho controvertido en autos que entre la actora y la apelante existía un contrato de trabajo, sino que se aplicó la presunción del artículo 178 de la normativa mencionada y se admitió la indemnización agravada dispuesta en el artículo 182 del mismo cuerpo legal, porque se encontraban reunidos los presupuestos normativos para ello.

Los camaristas entendieron que “la presunción del artículo 178 de la L.C.T. no fue desvirtuada por la recurrente, quien no logró acreditar que el despido de la actora obedeció a causas ajenas a su embarazo”.

Si bien la recurrente sostuvo que la actora fue despedida, junto con otros trabajadores de la empresa, por la difícil situación económica-financiera que atravesaba la firma, el tribunal determinó que “no se probó en autos que la apelante haya despedido en la misma fecha a la actora y a otros trabajadores que indicó al contestar la demanda, máxime que la mayoría de los testigos que depusieron en autos a instancia de esta codemandada siguieron trabajando para la firma casi un año después del despido de la actora”.

En la sentencia dictada el 5 de junio del presente año, los magistrados puntualizaron que uno de los testigos sostuvo que “se generó un mal clima en la empresa a partir de la noticia del embarazo de la actora, porque se tomaba su tiempo para comer y esto atrasaba el trabajo, o los controles de embarazo que se tenía que realizar, también molestaban”.

En tal sentido, los  Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo ponderaron que “la fecha a partir de la cual se dispuso el despido de la actora coincide con el comienzo de su licencia por maternidad (conf. art. 177 de la L.C.T.)”, sumado a que tampoco se acreditó que se haya rescindido el contrato comercial que supuestamente Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios tenía con Telecom Personal S.A. en la misma fecha que se extinguió el vínculo con la actora, ya que ningún instrumento de tal naturaleza se acercó a estos actuados ni fue exhibido al perito contador”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

A su vez, la mencionada Sala también rechazó  la queja de la codemandada Telecom Personal S.A. contra la sentencia de grado que por aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, le extendió en forma solidaria la condena.

Los jueces juzgaron que “la actividad de los agentes de empresas de telefonía celular que realizan los trabajos y servicios que Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios cumple, resultan alcanzados por las previsiones del artículo 30 LCT., ya que se trata de trabajos y servicios propios del establecimiento, o establecimientos del contratista principal, que se efectúan fuera de dichos ámbitos”.

Sentado ello, los magistrados concluyeron que “por lo normado en el artículo 30 de la L.C.T., incumbía también a Telecom Personal S.A. el control en orden al cumplimiento acabado de las obligaciones laborales y de la seguridad social del personal de Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios”, actividad que no cumplió en el presente caso.

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-indemnizacion-del-art-de-la-lct-al-no-acreditar-la-empleadora-otros-despidos-ante-su-supuesta-dificil-situacion-economica/15289.-

Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la legislación argentina.- *

19/9/2014 - ( Montilla Zavalía, Félix Alberto, El Derecho )

“... Los Tribunales, luego de la segunda mitad de la década del noventa, rápidamente asimilaron la nueva escala normativa, pero principalmente en cuestiones vinculadas en forma directa con los derechos humanos.

En cuanto a la materia laboral, a pesar de la especificidad evidenciada por la existencia de un órgano estable que habitualmente dicta regulaciones –la OIT–, a las que nuestro país se integró y de las que participa activamente con delegados, y cuyos convenios, asimismo, han sido ratificados en gran parte por el Congreso de la Nación, existe una evidente demora en su real incorporación a la vida jurídica argentina debido a que la Corte Suprema ha mantenido cierta distancia frente a los convenios OIT.

En efecto, salvo las consideraciones de la Corte formuladas en algunos fallos aislados, como "ATE c. Ministerio de Trabajo" (2008), "Rossi" (2009) y "ATE c. Municipalidad de Salta" (2013), que están siendo replicadas por los juzgados inferiores en razón de la vinculación de convenios OIT con tratados de derechos humanos, los Tribunales, en general, no observan ni confrontan el contenido de las leyes nacionales respecto de la mayoría de los convenios OIT ratificados por la República Argentina.

No caben dudas de que es una cuestión de tiempo, pues de modo progresivo la legislación supranacional comienza a ser objeto de estudio por parte de la doctrina, lo que terminará marcando e influyendo en la tarea judicial y, luego, en la legislativa.

La OIT fue creada por la Conferencia de Paz de París de 1919 y luego incorporada en la Parte XIII, arts. 387 a 427 del Tratado de Versalles de junio de 1919, con la intención de establecer una organización de carácter universal para hacer frente a los problemas sociales y económicos que Europa y el mundo tenían ante sí luego de la revolución industrial, los problemas sociales y la gran guerra. Ella avanzaba con el anhelo de la encíclica Rerum Novarum del papa León XIII, de mayo de 1891, que marcó el inicio de las reformas de las legislaciones laborales nacionales.

Se organizó, desde su momento fundacional, con un gobierno tripartito en el que estaban representados los trabajadores, los industriales y los gobiernos nacionales.

Nuestro país, si bien participó desde 1919 en las Conferencias de la OIT, recién a instancias del canciller Carlos Saavedra Lamas, aprobó por ley 11.721 la Parte XIII del Tratado de Versalles. El presidente Agustín P. Justo promulgó la norma el 29-9-1933, e inmediatamente se comenzaron a ratificar los convenios que desde 1919 había dictado, con la participación de representantes tripartitos de nuestro país y de la OIT.

(...)

Convenios OIT: clases

Cuando se discutía la regulación funcional de la OIT se plantearon dos posturas respecto de los efectos jurídicos que tendrían las sanciones de proposiciones laborales formuladas por la Conferencia. Estados Unidos propuso que toda sanción implicara meras recomendaciones que los Estados miembros de la OIT deberían procurar, en la medida de sus posibilidades, incorporar a sus legislaciones internas. A contrario, el Reino Unido estimaba que la OIT debía sancionar convenios que serían ratificados por los Estados y tendrían la validez de tratados conforme el derecho internacional público.

Finalmente se reguló, en el art. 405 del Tratado de Versalles, la posibilidad del dictado de recomendaciones y de convenciones internacionales, conforme las posturas estadounidense e inglesa, respectivamente.

Pero más tarde, luego de la reforma de la OIT tras el acuerdo de Filadelfia (1944), se dispuso que la organización también pudiera emitir declaraciones. Estas, por su parte, dirigidas a la comunidad de Estados sin efecto jurídico pero expresando anhelos de la OIT referidos a aspectos vinculados a la justicia social.

Finalmente, la OIT también emite protocolos, que son pautas metodológicas para aplicar normas de los convenios y tienen fuerza jurídica, pues se integran al convenio en la medida en que sean ratificados por los Estados.

A su turno los convenios, según la propia clasificación de la OIT, pueden distinguirse en convenios básicos, que son aquellos que regulan el funcionamiento y la misión de la OIT; convenios fundamentales, que disponen principios jurídicos elementales del trabajo; convenios de gobernanza, que estipulan organismos encargados de funciones de ejecución o control de los derechos del trabajo, y convenios técnicos, que son los que regulan distintos aspectos de las variadas formas de trabajo ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento.-

Accidente de trabajo. Derechos del trabajador. Medida cautelar. Requisitos. Procedencia.- *

Extracto del Fallo:

“... el presente caso encuadra ... en el art. 230 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, ya que tanto el goce de haberes como de la obra social (objeto del pedimento) integraban sin duda el contenido del contrato laboral y lo que se pide no es otra cosa más que la materialización de esos derechos.

... Más allá de que originariamente el reclamo contenido en la demanda es sobre accidente de trabajo, no menos cierto es que en el mismo acto del pedido de la medida cautelar se ha denunciado el estado de necesidad del trabajador (luego acreditado con testigos) juntamente con la falta de pago/privación de goce de haberes y obra social; lo cual constituye a mi modo de ver una pretensión autónoma que debe ser atendida, aún el marco de una cautelar, dado el estado de necesidad y urgencia evidenciados en el caso; y que -esto es esencial- la demandada no solo no contradijo el derecho del dependiente, si no que en audiencia se comprometió a acompañar al día siguiente constancia de pago de los tres meses de sueldo y aguinaldo adeudados al actor así como las constancias suficientes para que el trabajador pueda hacer uso de la obra social; faltando luego a su palabra.

... No dejo de notar la cercanía del objeto de esta medida cautelar, con el objeto de una acción de cumplimiento de contrato; y que -en sus efectos- una resolución judicial favorable a la pretensión pueda ser conceptuada como una medida autosatisfactiva.

... por los propios actos de la demandada- ha surgido evidente el derecho del dependiente. Habiendo ... asumido un compromiso, faltó a su palabra, sin siquiera presentarse a la audiencia fijada, esgrimiendo excusas infundadas.

(...)

... esta cautelar convoca además a analizar la persona del pretensor, para verificar si existe riesgo de que puedan generarse daños irreparables o de difícil reparación en quien se pretende acreedor, o lo que se llama “periculum in damni” ... “Comprobar si existe periculum in damni equivale a sostener que existe peligro de infructuosidad en el proceso de que se trate. Para verificar si existe peligro en la demora fundamentalmente hay que escudriñar al demandado; para comprobar si concurre periculum in damni hay que bucear en la situación del acreedor ...

... considero acreditada una fuerte probabilidad de que sea atendible el derecho material del postulante (reclamo que alude a salarios y obra social).

... tengo por verificada la urgencia en atender al estado de necesidad personal y familiar del trabajador y también el peligro o riesgo para la salud y vida en general que conllevaría el hecho de la demora en procurar el goce de la obra social correspondiente para el trabajador y su familia y/o de los haberes denunciados en adeudo.

... tengo entonces por acreditado el “periculum in damni”, ya que esta privación pone “aquí y ahora” en riesgo cierto al trabajador y su grupo familiar.

(...)

La solución propuesta encuentra fundamento en el preámbulo de nuestra Carta Magna, sus arts. 18, 43 y en Tratados Internacionales sobre derechos humanos, de carácter supra legal en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 de la CN, tales los arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(...)

Si los recursos han de ser vistos en relación a la materia de que se trata, siendo que en este caso están en juego derechos alimentarios y a la salud del trabajador y su familia, integrativos del derecho a la vida, y que como reconociera la Corte Nacional en “Vizzotti”, el trabajador es sujeto de preferente tutela y que “... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ...” (C.S.J.N., “Aquino”, 21/04/2004), la medida propiciada con sus particulares aristas, encuentra suficiente aval.

... propongo en el marco de la medida cautelar pedida (arts. 230 y 232 Cód. Proc. Civ. y Comercial), ordenar:

... Medida de no innovar en relación a la continuidad del contrato de trabajo que vincula a las partes (arts. 10 y 11 LCT)

... Que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada proceda la demandada a acreditar mediante depósito judicial en autos, bajo apercibimiento de embargo, el pago de los haberes correspondientes a los meses de ...

... Que en el plazo de 48 hs. de notificada, la demandada presente en autos las constancias suficientes que permitan al trabajador y su grupo familiar acceder al goce de la obra social que le corresponde, bajo apercibimiento de astreintes, fijados en la suma de $300 por cada día de atraso en el cumplimiento de la manda ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento