martes, 23 de agosto de 2011

Daños y perjuicios en la relación laboral.-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala I. 


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala I. Causa: 14.429/2004. Autos: RODRIGUEZ JOSE ADRIAN C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS HERAS 3787/89 S/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: encargado de edificio, colocación de antena portadora celular. Afectación de las condiciones de vivienda. Fecha: 9-JUN-2011.


Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 14.429/04

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86710 CAUSA NRO. 14.429/2004AUTOS: "RODRIGUEZ JOSE ADRIAN C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS HERAS 3787/89 S/DAÑOS Y PERJUICIOS".JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 1504/1519 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 1522/1551, por el Consorcio demandado a fs. 1556/1563, por Liberty ART S.A. a fs. 1596 y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 1599 vta.

II. La parte accionante se agravia porque no se ha admitido su reclamo de daño psicológico y por el importe fijado en concepto de daño moral en tanto que el Consorcio coaccionado se agravia porque se admitió el reclamo de daño moral.

Al respecto, cabe comenzar por señalar que el planteo acerca de la falta de derecho de la cónyuge e hijo del Sr. Rodríguez para efectuar el reclamo de autos no fue introducido oportunamente en el responde, por lo que no corresponde su tratamiento por esta alzada en virtud de lo establecido por el art. 277 del C.P.C.C.N. Se añade que el Código Civil es claro en que "Todo el que ejecute un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio" (Art. 1109). Es decir que el hecho de que entre el consorcio y la cónyuge e hijo del encargado no exista contrato de trabajo, no significa que aquél tenga permiso para dañar. La responsabilidad civil puede tener fuente contractual o extracontractual.

Sentado ello y entrando a considerar las quejas de las partes, cabe tener en cuenta lo informado por la perito psicóloga en sus presentaciones de fs. 1141/1144, 1145/1146 y 1147/1149 y que recoge el fallo de primera instancia que permite constatar la existencia de daños que, en mi opinión, deben ser indemnizados. En relación al menor Gonzalo Adrián Rodríguez, ha señalado la experta que padece, entre otras cosas, de aislamiento afectivo, sentimientos de despersonalización que lo abruman y sensación de estar controlado desde afuera, que posee una estructura de personalidad con un equilibrio inestable, que lo predispone a la aparición de conflictos neuróticos en cuanto pierde el precario equilibrio interno y que la situación conflictiva vivida en la vivienda del edificio de Las Heras motivaron la aparición de conductas fóbicas y severos trastornos de ansiedad que culminaron con el advenimiento de ataques de pánico, lo que representa una disminución de su capacidad que va desde un 30% hasta un 70% durante los ataques de pánico y mientras dure su efecto. Si bien el menor podrá desarrollarse normalmente siempre y cuando sea ayudado por un medio parental sano, se recomienda tratamiento.

De igual manera, con respecto a José Adrián Rodríguez se ha señalado que aspectos de su vida fueron afectados por su situación en la vivienda y que una forma de defenderse de la angustia es por medio del aislamiento, la desafectivización y el refugio en la fantasía. También se puso de manifiesto que el hostigamiento que relata logró destruir sus redes de comunicación y le perturbó el ejercicio de sus labores ya que este acoso le generó problemas de concentración y de salud -física como psíquica- al extremo de necesitar asistencia para todo el grupo familiar. Así considera que la situación actuó como desencadenante de cierta desorganización de su personalidad la que, hasta el inicio del conflicto, a raíz del comienzo de las obras de la colocación de la antena, se mantenía más organizada pudiendo llevar una vida acorde a los requerimientos elementales de su ambiente y que presenta una personalidad con reacción vivencial anormal neurótica grado III con manifestación depresiva, cuadro al cual le corresponde un 20% de incapacidad, sin perjuicio de tratamiento y que el hostigamiento de miembros del Consorcio para con su persona excedió el estrés más habitual, en tanto y en cuanto se vio afectada su dignidad personal y los sentimientos.

Finalmente, en cuanto a la situación de Gladis Concepción Encina, concluyó la perito que no padece incapacidad alguna pero que, a pesar de ello, recomienda psicoterapia individual con la finalidad que indica en el punto 4 (fs. 1146).

En el caso, considero que no se han aportado elementos que permitan descartar lo expresado en el fallo acerca de que la actividad de Nextel en lo concerniente a los trabajos para instalar la antena en la terraza del Consorcio demandado fue ilícita y antijurídica dado que el demandado no tenía autorización para ello. Asimismo, ha quedado suficientemente establecido que esos trabajos generaron molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños materiales a la integridad física, psíquica o morales. Los argumentos expuestos en la queja de la demandada sobre la inexistencia de un ilícito configuran un simple disenso. La profusa prueba valorada en el decisorio, que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada, permite dar cuenta de las molestias que se ocasionaron al Sr. José Adrián Rodríguez y a su grupo familiar que convivían en la portería del citado consorcio, a raíz de los trabajos allí realizados y que han ocasionado los perjuicios de que da cuenta la prueba pericial psicológica aludida.

Tal como se destaca en el fallo, el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y a esos efectos no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste. Asimismo, la obligación genérica que pesa sobre todos de respetar a las personas y su dignidad adquiere especial relevancia en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real como son las relaciones laborales e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones. Vale decir que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio de neminen laedere (no debe causarse daño a nadie); caso contrario debe indemnizarse dicho daño.

Así pues, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reposición de las cosas al estado anterior (art. 1083 del Código Civil). Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, es el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia. . En el sub exámine, considero que se ha demostrado que los coactores han sufrido daños tanto en su aspecto psicológico como moral. En el caso concreto del menor Gonzalo Adrián Rodríguez se ha cuantificado la incapacidad entre un 30% y un 70% durante los ataques de pánico y mientras dure su efecto y, aún cuando se ha dictaminado que podrá desarrollarse normalmente, se ha recomendado el tratamiento psicoterapéutico y en base a ello, considero que corresponde la reparación del daño material que supone su realización, fijando el importe de la indemnización con base en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la suma de $ 3.120, teniendo en cuenta lo expresado en la pericia a fs. 1144 en cuanto a la duración del tratamiento y costo estimado de cada sesión.

Con respecto al coactor José Adrián Rodríguez, se ha señalado en el informe de la perito que presenta un cuadro al que le corresponde una incapacidad del 20% que responde a distintas etiologías, sin que surja concretamente que la misma deba atribuirse directamente a las molestias que se ocasionaron al mismo a raíz de los trabajos realizados para la instalación de la antena en la terraza del edificio del consorcio. Si bien este acontecimiento ha producido una destrucción de sus redes de comunicación y le perturbó el ejercicio de sus labores, no ha quedado establecido concretamente que hayan generado algún grado de incapacidad permanente, por lo que el daño material sufrido por este coaccionante también debe establecerse en base al tratamiento psicoterapéutico individual que debe realizar, que le dará contención y le permitirá reposicionarse en el mundo de una manera más conveniente a los requerimientos de su entorno, que deberá realizar con una frecuencia semanal con una duración aproximada de uno a dos años. En consecuencia, estimo que la indemnización por daño patrimonial deberá fijarse en la suma de $ 6.240 por gastos psicológicos.

Finalmente, en cuanto a la coactora Gladis Concepción Encina, no se ha establecido que presente incapacidad y sólo se recomienda psicoterapia individual una vez por semana durante aproximadamente un año (fs. 1146). Por ello, estimo la reparación a favor de ésta en la suma de $ 3.120.

Por otra parte, también corresponde admitir el reintegro de los gastos que debieron realizar los actores en concepto de fotografías, certificaciones notariales, actas de constatación, viáticos por presentaciones ante distintos organismos, etc. ya que tales erogaciones son producto de diligencias que practicaron los reclamantes para suspender los trabajos de instalación de la citada antena. Al respecto, encuentro razonable el monto que se consigna en la demanda de $ 120 (artículo 165 CPCCN).

III. En lo que respecta al daño moral, el mismo resulta de las molestias que han quedado establecidas a través del fallo de primera instancia.

Los argumentos que expone la accionada no logran descalificar lo resuelto en origen. Tal como se señalara precedentemente, no se ha controvertido adecuadamente en el memorial recursivo de esta parte que la actividad de Nextel, en lo que concierne a los trabajos de la instalación de la antena, fue ilícita en tanto el demandado no tenía autorización para ello. El Consorcio, en su calidad de dueño o guardián del edificio ha consentido la realización de tales trabajos y, en tal condición, debe responder por los perjuicios o molestias que ocasionó a los reclamantes. En tal sentido, nada dice la demandada acerca del "estrés" que habría producido en los actores la realización de tales trabajos. También cabe tener en cuenta que ninguna defensa opone la recurrente ante la consideración de que los reclamantes han tenido un goce mermado del sector del edificio destinado a vivienda por los trabajos de montaje de una antena que no debió estar allí y por sus condiciones inadecuadas.

Repárese que allí vivían el encargado junto a su esposa e hijo, que el perito ingeniero dictaminó que resultaba "insuficiente para ser ocupada por tres personas" (fs. 1092/1106).

El testigo Bordon Paredes (fs. 591/593) relató que cuando iba a cerrar a la casa del actor "la cama se sacaba para poner una mesa".

También se probó que si bien no se concretó el montaje de la antena de Nextel, que no estaba autorizada por la autoridad, debió soportar largo tiempo, con riesgo personal y de su familia, el desmantelamiento del lavadero y que el pasillo largo de acceso se mantuviera sin muro de protección (ver fs. 591/593 y 1023/1024). En síntesis, como afirmó el testigo Bordon Paredes (fs. 591/593), la vivienda del actor "parecía un campo de batalla".

Debe añadirse que el consorcio fue intimado por el Gobierno de la Ciudad para que cumpliese las normas laborales relativas a la vivienda (ver fs. 58/59/62).

Por lo demás, la conducta del consorcio se contrapone a lo que exige el artículo 77 de la ley 20.744, en tanto establece: "Si se le proveyese...vivienda...deberá ser adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort"; noción general que reitera el art. 13 del Régimen laboral de encargados y ayudantes de casa de renta (ley 12.981) y además se encuentra genéricamente comprendida en el artículo 1109 del Código Civil que, aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, justifican la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento y que alteran la armonía que tenía la persona antes del hecho, provocando en el sujeto afectado la quiebra o alteración de sus sentimientos con independencia del daño psíquico o psicológico que pudiera generar.

En lo que respecta a la cuantificación del daño moral, estimo que lo fijado en grado luce exiguo. Debe efectuarse la cuantificación en función del interés conculcado y del perjuicio que deriva de tal situación, diferenciándola de la reparación del daño patrimonial, donde la valuación se realiza mediante una relación de equivalencia y proporción entre el daño ocasionado y la consiguiente reparación, la cual ingresa en lugar del perjuicio. En el caso, tendré en cuenta la situación de los tres actores en cuanto se vieron afectados por las molestias e inconvenientes generados a raíz de las obras realizadas para la instalación de la antena antes aludida que se proyectaron tanto en el goce de la vivienda como en su privacidad, dignidad y personalidad del trabajador y su grupo familiar, la duración de dicha situación (aproximadamente un año y medio) y las reacciones en la salud de los mismos que provocó el acontecimiento (estrés, destrucción de sus redes de comunicación, retraimiento, etc.). y las condiciones inadecuadas de la vivienda.

En tal inteligencia, considero que la reparación por daño moral que les corresponde a los coactores José Adrián Rodríguez, Gladis Concepción Encina y Gonzalo Adrián Rodríguez deberá fijarse, respectivamente, en las sumas de $ 20.000 , $ 20.000 y $20.000, a valores de la fecha del despido, tal como se decidiera en primera instancia.

IV. En consecuencia, el monto de condena a favor de los coactores José Adrián Rodríguez, Gladis Concepción Encina y Gonzalo Adrián Rodríguez deberá ser fijado, respectivamente, en las sumas de $ 26.240, $ 23.120 y $ 23.120 (daño material y daño moral). Asimismo, deberá admitirse el reclamo de reintegro de gastos $ 120 a favor del coactor José Adrián Rodríguez. Dichos importes se encuentran expresados a valores de la fecha del despido (6/6/06) y devengarán los intereses fijados en origen en tanto la tasa aplicada por el magistrado, que coincide con la fijada por esta Cámara en el acuerdo celebrado el 7/5/02 (Acta N° 2357), contiene un elemento que compensa el envilecimiento del signo monetario y que disipa la existencia de un agravio patrimonial, como ya lo ha sostenido la Fiscalia General en casos similares al presente con criterio que la jurisprudencia ha compartido (ver, entre muchos otros, Dictamen N° 34.011 del 3/6/02 en autos "Ibañez Margarita Auristela c/Lanin S.A.", Expte. 52.423/93 de la Sala III).

Asimismo, la condena recaerá exclusivamente sobre el Consorcio demandado en tanto no existe agravio concreto por el rechazo de la acción respecto de Liberty ART S.A.

V. Las costas de primera instancia en lo que respecta al progreso de la acción deben correr a cargo del Consorcio demandado al igual que las de alzada en tanto éste resultó vencido (art. 68 CPCCN).

Las correspondientes al reclamo dirigido contra Liberty ART S.A. considero que deben mantenerse en el orden causado atento que los reclamantes se pudieron considerar con mejor derecho a reclamar a la ART en razón de la existencia de los daños material y moral que sufrieron.

Finalmente, los honorarios deberán ser confirmados por encontrarlos acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, aclarándose que los regulados en el apartado 4) deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena que propicio.

VI. Por todo lo expresado, propicio: 1°) Revocar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo los reclamos por daño material y reintegro de gastos, elevando el monto de condena a la suma de $72.600 consignada según distribución en el considerando IV., 2°) Con costas en la forma dispuesta en el considerando anterior, regulando los honorarios de los profesionales de la actora, del consorcio codemandado y de la ART, respectivamente, en el 28%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1°) Revocar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo los reclamos por daño material y reintegro de gastos. Elevar el monto de condena a la suma de $72.600 consignada según distribución en el considerando IV., 2°) Costas en la forma dispuesta en el considerando V. Regular los honorarios de los profesionales de la actora, del consorcio codemandado y de la ART, respectivamente, en el 28%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela

Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: 

Dra. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2011 se dispone el libramiento de cédulas.Conste.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2011 se notifica al Sr. Fiscal General laResolución que antecede y firma. Conste.

Dra. Elsa Isabel Rodríguez 

Prosecretaria Letrada de Cámara

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