Causa Nº 6071/2011 - "Obra Social Bancaria Argentina c/Superintendencia Servicios S-resol 1494/10 (ex 166179/10)" – CNACAF – 16/06/2011
Buenos Aires, 16 de junio de 2011.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: "Obra Social Bancaria 'Argentina c/Superintendencia Servicios S-resol 1494/10 (ex 166179/10)))", y
CONSIDERANDO:
I.- Que, la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) aplicó a la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA) una sanción de multa de pesos treinta y ocho mil setecientos veinte con cincuenta centavos ($ 38.720,50), equivalente a treinta y siete (37) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a la fecha, con más los intereses devengados hasta su efectivización, conforme con lo prescripto por el art. 43 inciso b) de la ley 23.661 y en el art. 8º de la resolución SSSalud N° 1.379/10 (ver art. 1º de la resolución N° 1.494/10, a fs. 18/20 del expediente principal y fs. 102/104 del expediente administrativo N° SSS 166.179/2010).//-
La causa de la sanción fue exteriorizada del siguiente modo: "...por comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y c) de la ley 23.661 y en el artículo 3o incisos j) y n) de la resolución N° 1379/10 SSSalud, en cuanto no ha cumplido con la manda judicial en relación al transplante hepático requerido por el beneficiario, el señor R. W. F. H., ni ha cumplido con los distintos requerimientos formulados por éste organismo".//-
II.- Que, contra lo así decidido la Obra Social Bancaria Argentina interpuso el recurso de apelación previsto en los arts. 29 de la ley 23.660 y 45 de la ley 23.661, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo sancionatorio impugnado (ver fs. 1/9 del expte. principal).-
La recurrente sostuvo, en síntesis, que: a) el día 9/11/2009 presentó su solicitud de formación de concurso preventivo, el que fue abierto por resolución del día 25/11/2009, y se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal. En razón de ello, solicitó que se integre la litis con la sindicatura concursa) (art. 21 LCQ).-
Dijo que esto responde a que la multa es de carácter preconcursal porque tiene causa anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo;;; y, en caso de no () () ser revocada, podría repercutir desfavorablemente en la masa de acreedores.-
b) Sostuvo que se afecta el principio del non bis in idem, ya que consideró que se la ha castigado doblemente. Ello por cuanto, mediante el decreto 1.246/09 la obra social fue intervenida por el PEN, habiendo cesado ese estado mediante decreto 2.070/2010.-
Al respecto, dijo que le fue aplicada mediante un decreto del PEN la máxima sanción prevista en la legislación: la intervención, la que fue dispuesta en atención a la gravedad inusitada en la cobertura brindada por la obra social.-
Por ello, dedujo que la sustanciación del sumario por conductas anteriores que ocasionaron y configuraron las causales de intervención y que culminaron con la aplicación de la abultada multa que aquí recurre, resulta una real y concreta violación al principio invocado.-
c) Manifestó que el organismo de control designó, luego del cese de la intervención, una Sindicatura Colegiada Jurídico, Contable, Prestacional a fin de colaborar con la Obra Social y recabar la información sobre los hechos o actos relevantes que se produzcan, tal como surge de la nota del 13/01/2011 que adjuntó como documental. Con respecto al sumario, señaló que la sanción fue dispuesta de antemano, pues eso es lo que surge de la actuación administrativa sumarial.-
d) En cuanto al acto impugnado, manifestó que carece de fundamentos y motivación, y que además, se han cometido arbitrariedades en el procedimiento del sumario, ya que no se ponderaron los descargos formulados. Por otra parte, señaló que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones.-
e) Postuló la aplicación de la "ley más benigna en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional puesto que la resolución N° 1.379/10 fue modificada por la similar N° 1.535/10, la que si bien fue dictada dos días después de la emisión de la sanción aquí recurrida, la notificación de la multa se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria.-
f) Por último, consideró que el acto administrativo impugnado resultó extemporáneo, ya que sus considerandos se refieren a hechos ocurridos en el año 2008, no habiéndose respetado el principio de la contemporaneidad, vulnerando el derecho de defensa. Por lo demás, argumentó que la multa impuesta y el sistema sancionatorio utilizado parece estar acorde con los regímenes de salud propios de países desarrollados, con fuertes sistemas de coberturas prestacionales, y no se condicen con su crítica situación.-
III.- A fs. 71/94 la demandada contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, con costas.-
A fs. 111 el señor Fiscal General se expidió acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.-
A fs. 112 se llamó Autos.^
IV.- Que, en primer lugar, corresponde efectuar algunas consideraciones acerca del régimen jurídico involucrado en el caso de autos.-
Al respecto, cabe señalar que a través de la ley 23.660, quedaron comprendidas bajo su ámbito todas las obras sociales —conceptualizadas como los organismos encargados de la administración de prestaciones, en especial de carácter médico-asistencial y otras de índole "social", destinadas éstas a facilitar medios para hacer útil el descanso, el aprovechamiento del ocio, etc.—, que a la fecha de sanción de esta ley se encontraban en funcionamiento, incluyendo las del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policía federal y servicio penitenciario federal y los retirados, jubilados y pensionados de esos ámbitos (ver su art. 1º), y Rizzone, Jorge E. & Vázquez Vialard, Antonio, "El nuevo régimen de obras sociales", La Ley 1989- E, 1062).-
Las obras sociales, y las asociaciones que ellas constituyan para cumplir su mismo objeto, están sometidas al control estatal. Así, cabe mencionar el control que ejercen la Dirección Nacional de Obras Sociales, como "autoridad de aplicación" (art. 25 de la ley 23.660) y, dado que además actúan como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud (conf. arts. 2º y 5º de la ley 23.661) también están sometidas al control que ejerce la ANSSAL (actual Superintendencia de Servicios de Salud, conf. decreto 1.615/96).-
El incumplimiento por parte de las obras sociales de las disposiciones legales o reglamentarias o las que fije la autoridad de aplicación referido al servicio, las hará pasibles de la sanción de apercibimiento, multa o intervención (conf. art. 28 de la ley 23.660 y 42 y 43 de la ley 23.661), o la suspensión hasta un año o la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores (conf. art. 43, inc. c) de la ley 23.661).-
Por lo tanto, las obras sociales están sujetas a dos regímenes de sanciones: uno es de la ley 23.660, que aplica la Dirección Nacional de Obras Sociales, y otra, el de la ley 23.661, que aplica la Superintendencia del Servicio de Salud —ex ANSSAL— (conf. Rizzone & Vázquez Vialard, en obra y lugar citados).-
Las sanciones de multa e intervención (no las de apercibimiento) son susceptibles de recurso a opción del recurrente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal (conf. art. 29 de la ley 23.660). A su vez, el art. 45, 3o párrafo de la ley 23.661 establece que será competente para conocer el recurso, la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.-
V.- Que, sentado lo anterior, corresponde reseñar los antecedentes que motivaron la imposición de la sanción de multa que aquí se impugna. De las constancias de la causa (incluidas las actuaciones administrativas N° 2002-8130-09-6 y SSS N° 1.66179/2010) surge que:
i) El señor R. W. F. H. inició una acción de amparo contra la Obra Social Bancaria Argentina, en la cual requirió su inmediata asistencia médica, aprobación del presupuesto necesario para su intervención y la inmediata transferencia de los fondos de esa obra social, para la realización del transplante de hígado a realizarse en el Hospital Italiano y para sufragar todo gasto posterior a la intervención (ver fs. 2/5 vta. del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 4/7 vta. del expte. SSS N° 166.179/2010).-
El Juzgado de Garantías N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora —previa intervención de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental, que había resuelto en varias oportunidades intimar a la obra social a la realización de los estudios correspondientes, y a que garantice la operación, siempre con caso omiso por parte de la demandada— decretó embargo sobre los activos de la obra social hasta cubrir la suma provisoria necesaria para la intervención quirúrgica; comunicó la novedad al ANSSAL (SSS) y, por último, ordenó la extracción de copias y su remisión al Ministerio Público Fiscal para la investigación de los responsables ante los posibles delitos de desobediencia y abandono de persona por parte de la mencionada obra social (ver fs. 2/5 vta. del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 4/7 vta. del expte. SSS N° 166.179/2010).-
i) La Superintendencia de Servicios de Salud corrió traslado a la OSBA para que presente su descargo y acredite el cumplimiento de la manda judicial (ver providencia N° 9.510/09 -GAJ -SSSalud, a fs. 19 del expte. N° 2002-8130-09-6). Mediante decreto PEN 1246/09 se dispuso la intervención de la obra social (ver fs. 23 del expte. N° 2002-8130-09-6). Posteriormente, se corrió un nuevo traslado a la OSBA (ver providencia N° 11.689/09 -GAJ —SSSalud, a fs. 24 del citado expediente).-
iii) Mediante el dictamen N° 092/10 -DS -SSSalud se propició la prosecución del procedimiento sancionatorio contra la OSBA (ver fs. 33/34 del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 49/50 del expte. SSS N° 166.179/10). Allí se reputaron configuradas, prima facie, las infracciones contenidas en el art. 42, incisos a) y c) de la ley 23.661. Asimismo, no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en las providencias N° 9.510/09 y N° 11.689/09, pese a estar debidamente notificada.-
Por resolución N° 747/10 se ordenó la sustanciación de un sumario administrativo a la OSBA, á fin de investigar las irregularidades antes mencionadas (ver fs. 42/43 del expte. SSS N° 166.179/10).-
La obra social presentó su descargo a fs. 36/46 del expte. N° 2002- 8130-09-6 y fs. 56/66 del expte. SSS N° 166.179/10).-
iv) La OSBA registra sanciones anteriores (ver informe de fs. 89/90 del expte. SSS N° 166.179/2010 y fs. 69/70 del expte. N° 2002-8130-09-6).-
El Departamento de Sumarios dictaminó a fs. 72/77 del expte. N° 2002-8130-09-6 y a fs. 92/97 del expte. SSS N° 166.179/2010 (dictamen N° 140/10 -DS -SSSalud). La Gerencia de Asuntos Jurídicos dictaminó a fs. 80 del expte. N° 2002- 8130-09-6 y a fs. 99 del expte. SSS N° 166.179/2010 (dictamen N° 2840/10 -GAJ - SSSalud).-
v) Finalmente, el Superintendente de Servicios de Salud dictó la resolución N° 1.494/10, mediante la cual aplicó a la OSBA una sanción de multa de pesos treinta y ocho mil setecientos veinte con cincuenta centavos ($ 38.720, 50), equivalente a treinta y siete (37) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a la fecha, con más los intereses devengados hasta su efectivización -—conforme con lo prescripto por el art. 43 inciso b) de la ley 23.661 y en el art. 8o de la resolución SSSalud N° 1.379/10—, por comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y c) de la ley 23.661 y en el artículo 3º) incisos j) y n) de la resolución SSSalud N° 1.379/10 (ver fs. 18/20 del expediente principal; fs. 102/104 del expte. N° SSS 166.179/2010 y fs. 83/85 del expte, N° 2002-8130-09-6).-
VI.- En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el art. 42 de la ley 23.661 considera infracción, en cuanto aquí importa, a las siguientes: a) la violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL —actual SSS— y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro y c) la negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones (sic).-
Por otra parte, y también en cuanto aquí importa, la resolución SSSalud N° 1379/2010, estableció que a los efectos de la graduación de sanciones se consideran incumplimientos sustanciales o de fondo a la falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas en general (ver su art. 3o, inc. I) apartado j); y, a su vez, que se consideran incumplimientos formales, a la negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Superintendencia de Servicios de Salud, a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones (ver su art. 3º, inc. I), apartado n).-
Por último, el art. 43 de la ley 23.661 establece que las infracciones previstas en el artículo anterior, acarrearán la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces dicho monto; que la multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro y también que para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.-
VII.- Que, reseñados los antecedentes del caso y descripto el marco normativo aplicable, corresponde adentrarse al análisis de los agravios que la actora alega que le causan la resolución recurrida.-
a) En primer lugar, en cuanto al argumento referido a que el acto recurrido reconoció como antecedentes de hecho, circunstancias acaecidas con anterioridad a la apertura de su concurso preventivo y, por ende, debe sustanciarse esta acción con el síndico; hay que decir que en realidad, el eventual crédito en cuestión lo constituiría la resolución SSSalud N° 1.494/10, la que fue dictada y notificada a la interesada con posterioridad a la presentación concursal.-
Por tal motivo, teniendo especialmente en cuenta que aquí no se está ejecutando la multa, sino solamente se está discutiendo el alcance y contenido del acto administrativo por medio del cual se la impuso, no resultaba exigible el monto allí consignado, a la fecha de presentación en concurso de la actora. Por ello, debe rechazarse el agravio expuesto en tal sentido.-
b) En lo que hace a la supuesta afectación del principio del non bis in idem —ya que por un lado, la medida de intervención por parte del PEN es la máxima sanción que prevé el régimen jurídico aplicable y, por otro lado, concomitantemente, fue sancionada con la multa que aquí recurre—, debe señalarse que el agravio no es tal.-
En efecto, de los considerandos del decreto 1246/2009 surge que la medida fue adoptada a raíz del pedido formulado por el señor juez federal en lo criminal y correccional N° 5, en el marco de la causa N° 1.787/07, en la cual se investiga, entre otros delitos, la presunta falsificación, adulteración y provisión irregular de medicamentos, por parte de la OSBA. Además, se ponderó que la situación crítica de la entidad, en cuanto a la provisión irregular de medicamentos y la consecuente atención hacia los afiliados, estaría demostrando el total desamparo de los mismos (ver fs. 69 del expediente principal).-
Es decir, en el decreto de intervención, no se formulan imputaciones concretas sino que se describe un cuadro general de situación que, por cierto, distaba de ser el aconsejable para el funcionamiento de una entidad social. Por tal motivo, y a pedido de Injusticia federal, el PEN dispuso la intervención.-
Por el contrario, la resolución aquí impugnada fue el resultado del sumario administrativo instruido a raíz de la situación planteada en torno al señor F. H., de modo que nada tienen que ver una medida con la otra.-
En otras palabras, tanto el decreto como la resolución cuestionada reconocen como antecedentes extremos fácticos que involucran distintos ámbitos de la regulación normativa, motivo por el cual no existe violación al principio invocado (conf. en sentido concordante, esta Sala, in re, "VGR Linhas Aéreas SA c/DNCI -disp 874/08 del 16/11/2010 y "Cynthios Salud SA c/DNCI -Disp. 431/10", del 22/03/2011.-
c) En cuanto a la manifestación relativa que el organismo de control designó una sindicatura en el seno de la obra social y que, por lo tanto, la sanción de multa impuesta vendría a contradecir la teoría de los actos propios; debe señalarse que lo afirmado no constituye una agravio, a poco que se repare en el orden cronológico de los sucesos.-
En efecto, tal como lo señala la recurrente y surge de las constancias de la causa (ver fs. 21 del expediente principal) al momento en que se manifestó la voluntad sancionatoria de la administración (el 28/12/2010), no había sido comunicada la novedad referida a la actuación de la Sindicatura Colegiada Jurídico, Contable, Prestacional a fin de colaborar con la obra social, tal como surge de la nota del 13/01/2011, que adjuntó como documental.-
Por lo demás, las manifestaciones concernientes a que "la sanción fue dispuesta de antemano", no resultan atendibles puesto que carecen de respaldo probatorio y no superan el umbral de meras discrepancias subjetivas.-
d) En cuanto a la manifestación referida a que el acto impugnado carece de fundamentos y motivación; que se han cometido arbitrariedades en el sumario; que no se ponderaron los descargos formulados, y que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones; debe tenerse presente que, por el contrario; a simple vista se observa que el acto impugnado sí se encuentra motivado y su objeto y finalidad resultan acordes con el antecedente de hecho tenido en cuenta para su dictado (art. 7º, incisos b), c), e) y f) de la ley 19.549), no aportando la recurrente argumentos de peso sobre el punto.-
Por otro lado, resulta intrascendente la circunstancia mencionada por la recurrente acerca de que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones, pues —en principio— para la acreditación de las infracciones como las examinadas sólo se requiere la simple constatación, sin que se adviertan, como en este caso, razones significativas por las que se justificaría un apartamiento de aquel principio.-
En esta línea de pensamiento, conviene también recordar que este tipo de infracciones, son de aquellas denominadas "formales" donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. En efecto, no se requiere de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, ya que se trata de los ilícitos denominados de "pura acción" u "omisión", por lo que su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re, "OSUPUPCN c/Superintendencia de Servicios de Salud", del 9/11/2010, entre otros).-
e) Relativamente a la aplicación de la "ley más benigna", cabe señalar que no resulta idóneo efectuar tal análisis constitucional a poco que se repare que la modificación operada a través de la resolución SSSalud N° 1.535/2010, sobre su similar anterior SSSalud N° 1.379/2010, no afecta en nada el curso del procedimiento seguido en este caso.-
Al punto, la primera de las resoluciones no hizo más que eliminar el inciso m) del apartado I) del art. 3º) de la segunda resolución citada, sin alterar la designación alfabética de los incisos subsiguientes. En consecuencia, también se modificó el art. 8o) de la citada resolución, pues allí se gradúan las sanciones a aplicar en cada caso de los previstos en el art. 3º).-
Por lo expuesto, no se advierte ni siquiera tangencialmente de qué modo esta modificación pudo resultar una "ley más benigna" para la aquí sancionada, ya que no fueron las normas modificadas las aplicadas al dictar el acto administrativo cuestionado; razón por la cual el rechazo del agravio se impone.-
f) Por último, las consideraciones en torno a que el acto administrativo impugnado resultó extemporáneo, ya que sus considerandos se refieren a hechos ocurridos en el año 2.008, no habiéndose respetado el principio de la contemporaneidad, vulnerando el derecho de defensa, tampoco pueden ser aceptadas.-
Ello por cuanto, ni en la resolución N° 77/98 —por la cual se estableció el procedimiento para aplicar las sanciones previstas por las leyes 23.660 y 23.661 (ver copia a fs. 44/48 del expediente principal)—, ni en la resolución N° 1.379/10 (ver copia a fs. 49/65 del principal), se prevén normas que establezcan pautas temporales, o plazos específicos, dentro de los cuales debe el organismo de control desarrollar su potestad instructoria y sancionatoria,
Por lo tanto, y toda vez que no se observa que en el caso se hayan excedido razonables pautas temporales —lo que, por lo demás, la actora tampoco puso en evidencia durante el trámite del sumario— no corresponde atender a éste planteo.-
Por último, en lo que hace al argumentó consistente en que la multa impuesta y el sistema sancionatorio utilizado, parecen estar acorde con los regímenes de salud propios de países desarrollados, aún aceptando los contornos vagos e imprecisos de tales afirmaciones, debe ponerse el énfasis en que medidas como las recurridas constituyen el ejercicio de un poder propio de la administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano especializado, cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial sólo en orden a su razonabilidad.-
Pero tal circunstancia no habilita a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo cuando se demuestre que ha mediado error u omisión de entidad suficiente. La aplicación de las sanciones y la graduación de su monto, constituyen, en definitiva, el ejercicio de un poder propio de la Administración cuya razonabilidad cae bajo el control del Poder Judicial para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad (conf. esta Sala, in re, "VGR Líneas Aéreas SA c/DNCl -disp 874/08", del 16/11/2010; ya citado).-
En definitiva, las distintas circunstancias de la causa permiten considerar adecuadas las sanciones aplicadas a los hechos constitutivos de las infracciones.-
Por lo demás, la cuantía de la multa impuesta, tampoco se advierte que hubiera sido irrazonable, toda vez que su fijación se exhibe acorde a los parámetros establecidos en el art. 43, inciso b) de la ley 23.661, y su graduación fue ponderada por la máxima autoridad del organismo, en atención a la gravedad de las faltas cometidas, así como que la sancionada registraba, al momento en que se le impuso esta multa, treinta y dos (32) antecedentes sancionatorios.-
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que corresponde rechazar el recurso judicial directo intentado por la Obra Social Bancaria Argentina contra la resolución 1.494/10 de la Superintendencia de Servicios de Salud.-
VIII.- En atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas al vencido (art. 68,1° parte del CPCCN).-
A los efectos de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde tener presente la naturaleza del asunto, el contenido económico involucrado y resultado obtenido;;; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800) y pesos setecientos ($ 700) los honorarios de los doctores D. G. O. y J. E. V., por sus actuaciones en carácter de letrada patrocinante y apoderado —respectivamente— de la demandada (arts. 6, 7, 9, 14 ,19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).-
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. Sala II, in re, "Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog. del 16 de julio de 1996). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.-
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).-
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1o) rechazar el recurso judicial directo intentado por la Obra Social Bancaria Argentina contra la resolución 1494/10, de la Superintendencia de Servicios de Salud y 2o) las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN), fijándose los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo establecido en el considerando VIH.-, 2do. párrafo.-
A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que la Vocalía N° 4 se encuentra vacante.//-
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada N° 04/07 de la CSJN y devuélvase.//-
Fdo.: Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira
Fdo.: Macarena Marra Gimenez, Secretaria
* Ver: elDial.com - AA6CE9 - Publicado el 02/08/2011
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