lunes, 15 de agosto de 2011

La Corte Suprema afianza su doctrina protectoria e igualitaria.- *


Seguridad social: la Corte afianza su doctrina protectoria e igualitaria
-Comentario al fallo "P., A. c/ ANSeS s/ pensiones"-
(*)
Por Eduardo R. Olivero[1]
1.- El caso: cómo surge del interesante fallo en comentario, se arriba por vía extraordinaria al cimero tribunal, a resultas del rechazo de la demanda entablada por el actor (señor P.), contra la ANSES, a fin de que le fuera reconocido el derecho a pensión (derivada de la muerte del señor C, con quien el primero habría formado –durante larga data- una "pareja amorosa, con convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua"). La petición fue rechazada en primera instancia mediante decisión que, al ser impugnada, resultó confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tal como lo expresa el fallo, el tribunal a quo sostuvo, por un lado, "que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el art. 53 de la ley 24.241 y, por el otro, que esta última norma no era inconstitucional".-

Radicada la causa ante la CSJN, el actor denunció que la ANSES le había concedido el beneficio reclamado. Sin embargo, como lo expresa el alto tribunal, "no por lo antedicho la causa se había vuelto abstracta puesto que, como la aludida concesión se proyectó, retroactivamente, sólo a los haberes devengados durante el año anterior a la fecha de la citada resolución, se mantenía su interés en el esclarecimiento de si el derecho que invoca se originó en oportunidad del deceso del señor C". La CSJN no declara admisible la instancia de la apelación federal en cuanto concierne a la interpretación del citado art. 53, pues ello –según su clásica doctrina-"remite al examen de cuestiones de derecho común". Pero sí entendió que "se configura un caso previsto en el art. 14.3 de la ley 48, en la medida en que (...) su solución depende, de manera directa e inmediata, de la interpretación de normas de índole federal". En su resolutorio, la CSJN hace lugar al recurso extraordinario deducido, revoca la sentencia apelada y ordena la devolución de las actuaciones a fin que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto por el alto tribunal.-

2.- El contexto jurídico en disputa: en tal contexto de análisis, se discute el apego a la letra de la norma legal (dentro del paradigma de la dogmática jurídica) o la adhesión a una concepción plural de las fuentes del derecho y abierta del sistema jurídico[2], que de cuenta de los principios del sistema de la seguridad social, con el consecuente reconocimiento del carácter insoslayable de la interpretación (comprensión) jurídica en el marco de los casos concretos.-

Esta última posición, exige al intérprete tener que llevar a cabo una "ponderación razonable"[3] en cada caso (difícilmente se localizarán "casos fáciles").-

3.- Reafirmación de los principios y paradigmas jurídicos relevantes para la comprensión y aplicación de las leyes previsionales

Con toda claridad, la CSJN aplica en el caso roles y paradigmas que podemos catalogar como "protectorios" y "pedagógicos" (en referencia a la tutela efectiva, estratégica y oportuna de los derechos fundamentales[4], de cara a la actividad de la administración pública). Se realza -así- el deber de sostener una razonable interpretación jurídica en el caso, que asegure el pleno respeto y garantía de las finalidades perseguidas por el sistema de la seguridad social (con el consecuente reconocimiento del valor persona, de la dignidad humana, de la justicia social y del bienestar general en una sociedad democrática[5]).-

En dicho orden de ideas, cabe tener presente que, invariablemente, la CSJN ha reconocido las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, exigiendo que las normas positivas sean ejercitadas (y agregaríamos aquí: "interpretadas") dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089; cit, en el caso "Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios" – CSJN, sentencia del 11/08/2009).-

En el reciente fallo en comentario, se efectúa una síntesis de lo que podríamos referenciar como los "puntos centrales" de la doctrina del alto tribunal, en lo relativo a los criterios y paradigmas bajo los cuales cabe comprender, interpretar y aplicar[6] la legislación previsional. En tal sentido, a los fines didácticos, cabe clasificar lo medular del fallo en cuestión (a lo cual se agregarán algunos pronunciamientos concordantes, emanados de otros precedentes del mismo tribunal), conforme la siguiente sistematización:

i) Naturaleza y finalidades del sistema: "4°) Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir `contingencias sociales` (Fallos: 325:2993;; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, ‘asegurar lo necesario a las personas que las sufren’ (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita).- De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la ‘naturaleza alimentaria’ de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de ‘riesgos de subsistencia’ (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros)".-

ii) Criterios interpretativos generales –principio protectorio y principio de "máxima favorabilidad"-: Continúa el párrafo citado, diciendo:"(...) Súmanse a ello, por cierto, dos circunstancias. Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura ‘integral’ de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y, seguidamente, que (...) es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202)" (resaltado propio).-

De modo concordante, en otro conocido precedente, la CSJN había expresado que: "rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar ‘jubilaciones y pensiones móviles’, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y losfines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia" (caso "Sánchez, María del carmen c/ ANSES s/ reajustes varios", sentencia del 17/05/2005 -resaltado propio-; en el mismo fallo "Sanchez" -voto del Dr. Maqueda-, se recuerda que: "De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ‘principio de favorabilidad’ y a rechazar toda fundamentación restrictiva", cit. Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros -resaltado propio-).-  

En idéntico espíritu (emparentado con el conocido principio pro homineentre otros principios y estándares relevantes[7]), dicho tribunal sostuvo en el caso en comentario que "(...) no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789; 277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita)" –resaltado propio- haciendo hincapié el tribunal en que ello lo será con "mayor razón (…) cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia"[8]. Es innegable, así, que –como regla básica- de enfrentar el intérprete alguna duda sobre el sentido, la extensión o el reconocimiento de una norma legal –y con mayor razón a nivel constitucional-, debe estarse en pro de la persona que intenta gozar de una prestación social, privilegiando el carácter tuitivo y los fines consagrados por la norma.-  

iii) Injerencia de las fuentes del "Bloque de Constitucionalidad"[9]: en el mismo caso en comentario, se reconoce que "(...)No cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato antes señalado se ha visto reforzado por determinados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo)". Así, se citan, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9º-.-

En tal contexto, claro está, adquiere injerencia la regla que prohíbe incurrir en comportamientos discriminatorios (arts. 43, 75 inc. 22 y cctes CN), que el tribunal –implícitamente- tiene presente, haciendo lugar a la tutela protectoria e igualitaria reclamada por el actor en el caso concreto en examen.-

4.- La decisión: por las razones expuestas, el alto tribunal estructura su decisión afirmando:

i) Que "el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones" como la del caso concreto. Se hace primar, vía la aplicación de los principios antedichos (entendidos como el verdadero "núcleo de juridicidad" del caso), la tutela "de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica (...)". Se apunta, así, a la ratio iuris del sistema jurídico, a la efectividad de los criterios primarios de validez del orden constitucional normado, en visión crítica respecto del ordenamiento inferior y en pleno sustento del respeto y la garantía de los derechos fundamentales en juego.-

ii) De modo coherente, se reconoce la naturaleza sustitutiva de la prestación en disputa, afirmándose "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas). De tal forma, se afirma que ello debe exhibir "la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante". Hay así, una indudable apertura a la realidad (en plena simbiosis con los principios interpretativos considerados por el tribunal), como asimismo y con toda prudencia, se evitan y corrigen las consecuencias -injustas- que la solución contraria (de cuño ritualista) provoca en el caso.-

iii) En suma: se concluye que la circunstancia "de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53 de la ley 24.421 no impide la concesión del beneficio, desde el momento en que falleció el beneficiario, señor C".-

Se trata de un fallo que indudablemente afianza la doctrina protectoria e igualitaria del alto tribunal en esta materia, dando así unsaludable impulso cultural tendiendo a lograr la vitalidad y plena operatividad del orden constitucional normado –con indudables injerencias sobre el discurso jurídico y la praxis estatal-.-

A modo de colofón, sirve tener presente que dicho pronunciamiento demuestra plena concordancia con otros precedentes del mismo tribunal que afirmaran y reconocieran:

a) las propiedades esenciales de los derechos previsionales: se ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales "no son de naturaleza graciable (...) constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído" (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros). Asimismo, como también lo recuerda el voto del Dr. Maqueda en el aludido precedente "Sanchez", "desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349. XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando, 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni)".-  

b) su operatividad: como lo recuerda el mismo voto citado -caso "Sanchez"-, la CN "en cuanto reconoce derechos, lo hace para que resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. Agregó que los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse que ella enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4)".-

c) la directriz "In dubio pro justitia socialis": ha dicho el cimero tribunal que "tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialisLas leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos 289:430, pág. 436)".-  

d) directriz teleológica: invariablemente la CSJN ha sostenido que: "las leyes previsionales deben ser interpretadas conforme su finalidad, debiendo ceder el puro rigor formal de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que la inspiraron, por lo que el resultado a que se llegue debe ser tenido, primordialmente en cuenta, sosteniendo, por elementales razones de justicia, la solución que mejor se adecue a la Seguridad Social" (Fallos 265:354 y otros). En el mismo orden de ideas, ha dicho la CSJN que: " (...) no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho (...) cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica (Fallos: 312:118 y sus citas)".-

 

(*) "P., A. c/ ANSeS s/ pensiones" - CSJN - 28/06/2011 (elDial.com - AA6C9A)
[1] Abogado (UBA).
[2] Conf. por todos: R. Rabbi-Baldi Cabanillas, Teoría del derecho, 2ª ed., Abaco, Bs As, 2009, pags. 251 y sigs.
[3] Para un debate amplio sobre esta temática, me remito a Serna, Pedro-Fernando Toller, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, La Ley, Bs As, 2000 y de L. Prieto Sanchís, Diez argumentos sobre neoconstitucionalismo, juicio de ponderación y derechos fundamentales, JA, fascículo, 1, 2010-I. En términos de importantes autores (desde Viehweg y Perelman hasta Ferrajoli, Zagrebelsky, etc.: ver así M. Atienza, Las razones del derecho, Palestra, Lima, 2006; R. Rabbi-Baldi Cabanillas, op. cit., caps. IV a VI; R. Vigo, Argumentación constitucional, JA, Número Especial, 2009-II, pag. 79 y ss.) cabe tener presente que nuestra Constitución escrita –a modo de "sistema abierto"- recepta ciertos valores y principios considerados sustanciales y fundamentales, tratándose de los "tópicos", los "lugares comunes" o las "grandes opciones" de la cultura constitucional (para nuestro lenguaje constitucional –art. 75 inc. 22 CN- los mismos adquieren calidad de criterios primarios de validez jurídica –especialmente respecto de la relación con el sistema infraconstitucional-). Estas fuentes son objeto de una necesaria actividad de ponderación (racional, razonable) e integran –según los casos- una continua "espiral" hermenéutica (de raíz "principialista", problemática, plural, dialógica, etc.), aparejando diversas exigencias y estándares para la actividad administrativa, legislativa y judicial. De tal forma, hay que tener presente el complejo y plural sistema de fuentes -argumentos- que conforman nuestro sistema jurídico, tornándose –así- insoslayable la interpretación jurídica.
[4]En los términos expuestos en el artículo de mi autoría titulado: "Los roles culturales de la comunidad jurídica ante el derecho a una administración de calidad y a una sana praxis institucional", publicado en la revista jurídica eldial.com, suplemento de derecho público de fecha 21-06-2011, elDial.com - DC15FD. Asimismo, me remito a lo dicho en E. Olivero, La Matriz Iusfundamental: Acción Cultural. Derecho de Incidencia Pública y Estatal, Ed. Utopías, Ushuaia, 2011, parte I.
[5] Conf. Bernabé L. Chirinos, Tratado de la seguridad social, T. I, La Ley, Bs As, 2009, caps. I y II.
[6] En efecto, de conformidad con el paradigma de la Hermenéutica los tres términos son interdependientes, como lo reconoce R. Rabbi-Baldi Cabanillas, Teoría del derecho, Abaco, Bs, As, 2009, caps. IV a VI.
[7] Conf. Abramovich Victor y Christian Courtis, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales", en Abregú Martín- Christian Courtis -comps-, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Cels, Editores del Puerto, Bs As. 1997, como también el artículo de M. Pinto sobre el "principio pro homine" en dicha obra; Abramovich, Victor, "Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales", en Abramovich, Victor- Alberto Bovino- Christian Courtis (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, Del Puerto, Bs As, Argentina, 2007; Courtis, Christian, "Los derechos sociales como derechos", en Los derechos fundamentales, Editores del Puerto, Bs As, 2003. Para una reseña jurisprudencial, ver Mark M H.- Francisco Vardé, Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Bs As, Abeledo-Perrot, 2011, pags. 694 y sigs.
[8] Complementariamente la CSJN también ha dicho que cuando se trata de prestaciones excepcionales, que se conceden a grupos singulares de personas, mediante el cumplimiento de menores exigencias o recaudos, o acordando mayores beneficios que los comunes, corresponde dilucidar la cuestión con criterio estricto y riguroso –en línea con el principio de interpretación restrictiva de los privilegios y excepciones-. Ver así: Chirinos, op. cit., pag. 56, en cuanto enuncia el principio de restricción –seguido por la CSJN- al interpretar normas de carácter específico.
[9] Constitución + instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN) Conf. Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, T. III, Ediar, Bs. As, 2006.

Ver: elDial.com - DC1687 - Publicado el 15/08/2011 

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