jueves, 4 de agosto de 2011

TRÁFICO ILÍCITO DE DIVISAS.- *


INTRO

La terminal portuaria de Buquebús ha sido escenario de dos procedimientos policiales en función de los cuales volvió a resonar en los medios el delito de “contrabando de dinero”por viajeros, también denominado –ocasionalmente– como “tráfico de divisas” (a tales noticias se accede si se hace click aquí yaquí).

Afortunadamente, en 2009 la AFIP ordenó y armonizó un puñado disperso de disposiciones infra legales que regían la temática; lo cual, sumado a la difusión de información a través del sitio web del organismo y a la reciente colocación de anuncios en aeropuertos (gracias a una iniciativa judicial), allanó el camino de la comprensión y motivación plausible para quienes legalmente desean importar o exportar dinero al amparo del régimen de equipaje sin tropezones.

Sin embargo, todo ello es insuficiente en términos de seguridad jurídica, puesto que en el terreno de la interpretación doctrinaria y judicial conviven criterios dispares, tal como lo ha enunciado (en más de una ocasión) el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2, al señalar que: “…a falta de una legislación clara y específica, se observan tanto en la doctrina (vgr. Tiscornia Guillermo Juan, “El mal denominado “contrabando de dinero”, 26/09/07, disponible en www.cda.org.ar o Vicente Eduardo Javier, “El dinero como objeto del delito de contrabando”, Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros nº 15 2do. semestre 2001 y 1ro. y 2do. semestre 2002 o Vidal Albarracín Guillermo, “El contrabando de divisas y el principio de legalidad”, Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, 19/11/09, p. 26) y en la jurisprudencia (vgr. el antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penal in re: “Rodríguez Alba Isabel”, sala IV, 23/03/95; los casos “Salazar Florentino”, 27/04/94, Tribunal Oral Penal Económico nº 3 y “Shu Hyo s/ contrabando”, reg. 88-S/2004 de este Tribunal; los fallos de la sala A de la Cámara de Apelaciones del Fuero in rebus “Jordi Tocabens”, 03/10/02; “Vallejo Ernesto Luis y otra”, 23/10/08 y “Tassi Jorge Marcelo”, 15/05/09) o el criterio de la sala B de la misma Cámara en la causa “Antonini Wilson Guido Alejandro”, reg. 795/08 y sus citas, 03/12/08.) criterios manifiestamente encontrados respecto a considerar conductas como la aquí analizada delito de contrabando o infracción cambiaria (con sus naturales y extremas consecuencias, entre las que se encuentran la posibilidad de recibir penas de prisión en caso de estimárselo delito o simples multas en el supuesto de considerárselo infracción). Ello genera sin duda, como lo advierte Vidal Albarracín en el artículo antes citad(o), un cuadro de incertidumbre y de inseguridad jurídica al cual debe ponerse inmediato fin.” (TOPE 2, "Tropiano, Vicente Carlos" - 16/12/2009, la idea fue reiterada recientemente por el mismo tribunal en "Acosta Aguilera" - 27/6/2001 -disponible si se hace click aquí-)

Pongamos algunos conceptos en claro sobre toda esta cuestión que guarda nexo con una actividad tan sencilla como frecuente: viajar con un monto “X” de caudales hacia o desde el exterior.

A.- EXPORTACIONES
A.1.- Prohibiciones

(A.1.a) ¿Está prohibido exportar dinero de la República Argentina?
Existe al respecto una prohibición que recae sobre:
     - billetes y monedas extranjeras
     - metales preciosos amonedados

     salvo cuando:
     - se realizan a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, y con autorización previa del BCRA.

     ó cuando:
     - sean operaciones inferiores a diez mil dólares (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas (al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina).


(A.1.b) ¿Qué norma fija dicha prohibición?
El art. 7 del Dec. 1570/2001 (texto según reforma del art. 3 del Dec. 1606/2001).


(A.1.c) ¿Cuál es el principal fundamento de tal restricción?
Evitar la fuga de capitales, tal y como surge del propio texto del Decreto 1570/2001 (ver sus “considerandos”), dictado el diciembre de 2001 por el ex presidente De la Rúa, en el contexto de una crisis financiera sistémica.

A.2.- Permisiones y declaraciones

(A.2.a) Al amparo del régimen de equipaje ¿cuál es el correlato permisivo de la prohibición que acabamos de explicar?
Los viajeros de 16 años de edad en adelante y los emancipados pueden salir de la Argentina con dinero en efectivo y otras divisas (cheques de viajero en moneda extranjera / metales preciosos amonedados) siempre que su importe sea inferior a los diez mil dólares (U$S 10.000), o su equivalente en otras monedas.

Para los viajeros menores de 16 años de edad o no emancipados el monto se reduce a la mitad (U$S 5.000).

Según la interpretación normativa que la AFIP difunde por su página web la moneda nacional de curso legal no está alcanzada por esta limitación.


(A.2.b) ¿Desde qué monto deben realizarse las declaraciones al servicio aduanero sobre la extracción de dinero del país al amparo del régimen de equipaje?
Los viajeros de cualquier categoría deben realizar la declaración tanto para la moneda nacional de curso legal vigente (que en este punto sí está alcanzada), como para los instrumentos monetarios emitidos en dicha moneda o en moneda extranjera que egresan del territorio argentino, cuando el total de ellos tenga un valor igual o superior al equivalente a diez mil dólares (U$S 10.000).

Ese umbral se reduce a la mitad (U$S 5.000) cuando se trata de menores de 16 años de edad no emancipados.

(A.2.c) ¿Cómo se computan todos estos montos?
Por cada viajero y en función del tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.



(A.2.d) ¿Qué sucede con la información que se brinda a la AFIP en estos casos?
Es girada a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo encargado de analizar operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo

(A.2.e) ¿Qué norma fija estos criterios?
La Resolución General (AFIP) 2705/2009.


(A.2.d) ¿Cuál es el principal fundamento?
A diferencia de lo que ocurre con la prohibición, aquí el objetivo es la prevención y neutralización del lavado de activos de origen delictivo y del financiamiento del terrorismo (según surge de la normativa).
B.- IMPORTACIONES
B.1- Prohibiciones

(B.1.a) ¿Está prohibido importar dinero a la República Argentina?
No existe una prohibición expresa como la explicada para el caso de las exportaciones?

B.2.- Permisiones y declaraciones

(B.2.a) Más allá de la inexistencia de una prohibición para la importación de dinero al país ¿en qué supuestos corresponde declarar el ingreso de divisas a la Aduana?
Es factible para los viajeros de cualquier categoría introducir al territorio argentino, al amparo del régimen de equipaje, dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios (cualquier medio de pago –tales como cheques de viajero, cheques, pagarés–), en moneda extranjera o nacional de curso legal.

Si ese monto es igual o superior a diez mil dólares (U$S 10.000) y la persona es mayor de 16 años o emancipada, debe ser declarado ante el servicio aduanero al momento de ingreso al país. Si es menor de 16 años o no emancipado el umbral de la obligación de declarar se reduce a cinco mil dólares (U$S 5.000).

(B.2.b) ¿Cómo se computan todos estos montos?
Por cada viajero y en función del tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su ingreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.

(B.2.c) ¿Qué sucede con la información que se brinda a la AFIP en estos casos?
Es girada a la Unidad de Información Financiera (UIF).

(B.2.d) ¿Qué norma fija estos criterios?
La Resolución General (AFIP) 2704/2009.

(B.2.e) ¿Cuál es el principal fundamento?
Nuevamente, la prevención y neutralización del lavado de activos de origen delictivo y del financiamiento del terrorismo (según surge de la normativa).
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La detección de transgresiones a las disposiciones del decreto 1570/2001 y de las resoluciones AFIP 2704/2009 y 2705/2009 pueden derivar (por fuera de lo que son medidas cautelares y sanciones administrativas) en:

Una investigación penal por blanqueo de capitales, para lo cual debe tenerse en cuenta que la UIF ha enunciado días atrás que: En el supuesto que las sumas dinerarias que intentaban ser sacadas del país no guarden relación con el perfil económico de quien las transportaba y no pueda inferirse su origen lícito se configuraría, según las constancias del caso, el delito de lavado de activos en el artículo 303 del Código Penal en grado de tentativa (acceder a la fuente mediante click aquí).

Una investigación penal por contrabando (Cód. Aduanero, Título I, Sección XII).Aquí es, recordemos, donde se manifiestan criterios antagónicos; esencialmente entre las dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en torno a si:

     - El "dinero" relacionado con estos casos (que no consisten en compras/ventas de billetes hechas por entidades financieras emisoras) puede ser considerado "mercadería".
      - El ingreso / egreso de dinero sin declarar, por viajeros, por más de U$S 10.000, mediando ocultación, afecta el debido control aduanero, entendido como bien jurídico tutelado (criterio del precedente "Legumbres" de la CSJN -Fallos 312:1920-).
      - La ocultación evocada tiende a la perpetración del delito de contrabando o resulta una medida de seguridad propia de quien viaja con caudales.

En términos generales la Sala "B" sostiene posiciones más severas que la "A".
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Para avanzar en el conocimiento de estos temas más allá de la divulgación que realizamos mediante esta entrada sugerimos acceder a:
+ La doctrina y fallos mencionados en los precedentes que hemos citado del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2.

+ De Llano, Hernán G., Ramayón, Nicolás, Delitos de contrabando, publicado en De Llano, Hernán G., Ramayón, Nicolás (Directores), "Los delitos económicos en la jurisprudencia", Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, pp. 433/437.

+ Prepelitchi, Hernán, El ingreso y egreso clandestino de dinero, publicado en Rubinska, Ramiro R., Schurjin Almenar, Daniel (Coordinadores), "Derecho Penal Económico", Marcial Pons, Bs. As., 2010, tomo II, p. 1271.

+ Vidal Albarracín, Héctor G., Los pasajeros y la otra inseguridad, La Ley 2011-B, 505.

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