martes, 18 de febrero de 2014

TRABAJADORES DE LA AERONAVEGACIÓN. Empleada de 55 años de edad. Intimación efectuada por la empleadora para el inicio de los trámites jubilatorios.- *

SD 89.352 - Causa 41.920/09 - "Giobbiani Gabriela Amanda c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ acc.ordinaria de inconst." - CNTRAB - SALA I - 19/11/2013

TRABAJADORES DE LA AERONAVEGACIÓN. Empleada de 55 años de edad. Intimación efectuada por la empleadora para el inicio de los trámites jubilatorios. Confluencia de normas. Art. 252 de la LCT. Decreto 4257/68. RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL QUE REGULA LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA. Derecho de los trabajadores de la actividad, a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicio y 50 de edad. Interpretación normativa en el sentido más favorable para el trabajador. Se confirma sentencia que admitió la demanda. La empleadora debe permitir que la trabajadora siga prestando labores, en las mismas condiciones, hasta cumplir los 60 años de edad, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan 

“No se cuestiona en esta alzada que el Dec. 4257/68 establece un régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica, que consiste en el derecho de los trabajadores de esa actividad, a acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad. Asimismo, el art. 252 de la LCT confiere al empleador la facultad de intimar al trabajador a fin de que inicie los trámites previsionales, cuando reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 (art. 252, 1er. párrafo), norma en la que se ampara la demandada para justificar su accionar de intimar a la accionante, a fin de que se jubilara, y que fuera negada por la misma... Al respecto, si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el principio in dubio pro operario contemplado en el art. 9º de la LCT, a los que deben agregarse los plasmados en los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal.”

“...ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar a la actora, beneficiaria de ese régimen a jubilarse ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general, regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241, que establece requisitos que, en la especie, la accionante no reunía al momento del conflicto (en que contaba con 55 años de edad).”

“...el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252, LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial de la actora (dec. 4257/68), que no la obliga sino que la habilita para jubilarse anticipadamente. Nótese que la norma en la que pretende ampararse la accionada reza "... Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad..." (art. 3 dec. 4257/68).”

“...la interpretación que debe prevalecer es, como lo afirmó el Sr. Fiscal General de esta Cámara, una "interpretación deliberada y positiva" a favor de los dependientes (ver dictamen nº 25161 del 19.06.1998 en autos "Spedrog Caillon SA c/ Díaz Alba Fanny s/ acción declarativa" receptado por la Sala V de esta Cámara (SD nº 60618 del 22.02.1999).”

“En síntesis, la facultad de la accionada prevista por el art. 252 de la LCT cede ante la opción de la actora de iniciar el trámite previsional o, como en el caso, continuar laborando, siempre, claro que sus condiciones psicofísicas lo permitan.”
* ver: elDial.com - AA84EC

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