martes, 4 de febrero de 2014

ASOCIACIONES SINDICALES. PEDIDO DE SINDICALIZACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES.- *

SD 102643 – Expte. 63413/2013 – “Ministerio de Trabajo c/Union de Policias Penitenciarios Argentina Cordoba 7 de Agosto s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA II – 18/12/2013

ASOCIACIONES SINDICALES. PEDIDO DE SINDICALIZACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES. Unión de Policías y Penitenciarios de Argentina Córdoba “7 de Agosto” –UPPAC–. Pedido de inscripción gremial como asociación sindical de primer grado. Resolución del MTEySS que rechaza dicha solicitud. Recurso deducido en los términos del Art. 62 de la Ley 23551. Derecho de sindicación. Defensa de intereses profesionales. Libertad sindical. DERECHOS QUE SE RECLAMAN A NIVEL GREMIAL QUE TIENEN QUE ARMONIZARSE CON DEBERES DE SEGURIDAD PÚBLICA, INTERIOR Y DE FRONTERAS. Derecho constitucional de asociarse sindicalmente que no está prohibido por ninguna ley, en concordancia con Tratados Internacionales complementarios de la Constitución Nacional. Se dejan sin efecto Resolución 662 del MTEySS y Decreto 353/2012. Se ordena inscripción gremial. Actuación que deberá limitarse a restricciones establecidas en Art. 2 de la Ley 23544, en materia de negociación colectiva 

“Tal como lo ha señalado el Dr. Álvarez en los dictámenes que refiere en su presentación de fs. 150 y lo ha considerado también el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid al tomar intervención en una causa análoga a la presente (in re “Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” [Fallo en extenso: elDial.com - AA65CE] SD 72667 del 22/10/10 del registro de la Sala V de la CNAT), esta materia, por los intereses que puede afectar, vinculados a una de las funciones que el Estado se reserva en forma exclusiva, debe ser tratada con extrema prudencia por cuanto los derechos que se reclaman a nivel gremial, deben armonizarse con los deberes de seguridad pública, interior y de fronteras que se encuentran a cargo de las autoridades de las que los afiliados forman parte.”

“…desde el inicio que nuestra Constitución Nacional reconoce a los trabajadores de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones sindicales… El mundo del trabajo, desde aquel entonces, pasando por la celebración del Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual ha sido ratificado en nuestro país por ley Nº 14.932 (B.O. 29/12/59); hasta la actualidad, ha ido avanzando constantemente y ha sufrido numerosos cambios.”

“El Comité de Libertad Sindical indicó en su momento que, “Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas, que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio. Además el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda, los trabajadores deberían tener consideración de civiles (ver caso 1771, párrafo 499 en Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, “La Libertad Sindical”, 4° edición (revisada) OIT, Ginebra, 1996, párrafo N° 222 en pág. 51).”

“La libertad sindical, garantizada por el convenio 87, fue reforzada por la OIT en el convenio 98, al referirse al derecho de negociar colectivamente.”

“En nuestro país no se ha dictado legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias.”

“Conforme se señala en la exposición de motivos de uno de los proyectos de ley presentados al respecto: “Existen numerosas experiencias válidas en el derecho comparado de sindicalización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, tales los casos de Israel, Holanda y Estados Unidos. En tales países dicha situación laboral en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede en países como Uruguay, Suecia, España (Sindicato Unificado de Policías, la Asociación Nacional de Policía, Sindicato PROFESIONAL Policía UNIFICADA, Unión Federal de Policía, Sindicato de Policía Local de Valencia, Sindicato de la Policía Autónoma Vasca, la Asociación Unificada de Guardias Civiles), Francia (S.N.O.P. Syndicat National des Officiers de Police.), Portugal (A.S.F.I.C./P.J. Associação Sindical dos Funcionarios de Investigação Criminal da Policía Judiciaria), Malta (M.P.A. Malta Police Association), Irlanda (G.R.A. Garda Representative Association), Italia (S.A.P. Sindacato Autonomo di Polizia), Grecia (P.E.N.A.A. Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned Officiers), Alemania (B.D.K. Bund Deutscher Kriminalbeamter), Bélgica (S.A.P.B. Syndicat Autonome des Services de Police Belge), Chipre (C.P.A. Cyprus Police Association), Hungría (F.R.SZ. Fuggetlen Rendörszakszervezet), Polonia (N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow), Bulgaria (N.P.S. Natzionalen Politzeyski sindicat), y República Checa (N.O.S.P. Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu), que habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas de seguridad a ejercer libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de los derechos que otorga la democracia a todos los trabajadores (ver texto consultado en http://www.apohede.com.ar/files/proyectoley.pdf).”

“El derecho constitucional de asociarse sindicalmente, no está prohibido por ninguna ley y se encuentra en concordancia con lo establecido en numerosos Tratados Internacionales y Convenios Supranacionales que la Republica Argentina ha declarado –en su Constitución Nacional– complementarios de ésta (art. 75, inciso 22).”

“En pos del logro de ese equilibrio la actividad sindical de los agentes de las fuerzas de seguridad y penitenciarios puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de instituciones sometidas a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática; pero, reitero, no justifica negarles el derecho de asociación gremial.”

“…propicio dejar sin efecto la resolución MTEySS 662 del 25/6/07 y el decreto 353 del 12/3/12 y ordenar a la autoridad de aplicación la inscripción gremial de la UNION DE POLICIAS Y PENITENCIAROS DE ARGENTINA CORDOBA “7 DE AGOSTO” (U.P.P.A.C.) y la publicación pertinente, con los alcances previstos en el art. 22 de la ley 23.551… La entidad recurrente gozará de los derechos sindicales con las restricciones establecidas en el art. 2º de la ley 23.544 en materia de negociación colectiva, en la normativa pertinente en materia de huelga, y en el Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 31/12/2009…, todo ello sin perjuicio de las atribuciones del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo Nacional, comprendidas en el ámbito de sus competencias constitucionales para elaborar las normas que estimen pertinentes.”
+ ver: elDial.com - AA84C5

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