SD 102465 - Expte. 42.539/2011(F.I. 6-10-2011) - "M. V. B. c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 18/11/2013
DESPIDO INJUSTIFICADO. Licencia por enfermedad. Ejercicio de actividad comercial propia durante el goce de dicha licencia. Situación que no denota un menoscabo del reposo médico indicado -vinculado al desempeño de la trabajadora para la empleadora-. Actividad que no resulta incompatible con el cumplimiento de los deberes propios del contrato de trabajo. USO INDEBIDO DE HERRAMIENTAS LABORALES –TELÉFONO CELULAR- PARA FINES PERSONALES. No se ha configurado una injuria de magnitud tal, que justifique la aplicación de la máxima sanción. PROCEDIMIENTO LABORAL. Sociedades comerciales. Sociedad anónima. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Desempeño por representante de la sociedad facultado para obligarla
“Tratándose la demandada de una sociedad anónima la absolución debió cumplirse por quien revistiera el carácter de representante de la sociedad con facultades para obligarla (legal o estatutariamente)... No procede que tal prueba sea prestada por quien tenga un poder (representación convencional) por más amplio que pudiese resultar el mandato, si no se acreditan las legítimas investiduras mencionadas. Incluso se ha señalado que "las posiciones pueden absolverse por el presidente del directorio (representante legal primario) o por otro director que pueda comprometer a la sociedad, ya sea por la previsión de los estatutos o por poder especial que le otorgue el presidente (esto último no sería un caso de absolución por mandatario que requiera conformidad del ponente, porque el director facultado no es un mandatario común sino que participa de la administración societaria)" (cfr. Palacio- Alvarado Velloso, ob. cit., pág. 405).”
“La circunstancia de que la trabajadora pudiere haber desempeñado durante su licencia por enfermedad una actividad comercial propia no denota menoscabo del reposo médico que se le hubiere indicado, ello así por cuanto no se ha probado que, para la realización de dicha actividad comercial, tuviese que movilizarse de un lado a otro o que la realización de esa actividad le generare un estrés, que resultara incompatible con la indicación médica de reposo...”
“La accionada no ha probado que la actividad comercial desarrollada por la trabajadora fuese ilícita o prohibida, o incompatible con el cumplimiento de los deberes propios del contrato de trabajo o que pudiera llegar a afectar, de algún modo, el deber de no concurrencia que prevé el art. 88, LCT.”
“Tampoco se ha demostrado que la actividad comercial desempeñada por la trabajadora fuese llevada a cabo en el establecimiento de la accionada, ni en el horario de trabajo de modo que importara una indebida sustracción de la prestación laboral comprometida para con su empleadora; y, reitero, la circunstancia de que continuara desenvolviendo una actividad comercial durante un lapso en el que gozaba de licencia por enfermedad, no indica que no pudiese estar temporalmente inhabilitada para cumplir con las tareas a su cargo en el marco del contrato que la unía a la accionada. A su vez, como también señalé, no hay elemento de juicio alguno que acredite que el desenvolvimiento de esa actividad comercial afectara la indicación médica de reposo, vinculada a su desempeño para la demandada (u no a todos los aspectos de la vida de la actora).”
“...la mera circunstancia de que la trabajadora pudiera haber desempeñado una actividad comercial propia durante la licencia por enfermedad, no denota, por sí sola, un acto de indisciplina que pueda considerarse un incumplimiento de los deberes a su cargo ni, menos aún, una injuria que justifique su despido.”
“Si bien la demandada sostuvo que la trabajadora tenía prohibido el uso del teléfono celular para fines personales, lo cierto es que no hay prueba que acredite que se haya comunicado a la trabajadora la existencia de una prohibición expresa en tal sentido, de tal modo que, al no haberse probado la comunicación de una prohibición concreta y específica, cabe admitir como normal y usual la utilización de la herramienta de trabajo en cuestión para fines personales al igual que ocurre con el uso del automóvil, o de la PC o el correo electrónico, en distintas actividades.”
“Es indudable que ese comportamiento denota, de algún modo, que la actora incurrió en un ejercicio abusivo del derecho a utilizar una herramienta provista por la empleadora, para llevar a cabo las tareas que ésta misma le encomendara; pero, en un caso como el de autos, tal irregularidad, por sí sola, no aparece como determinante de una injuria que tornare imposible el mantenimiento del vínculo (arg. art. 242, LCT).”
“Si bien el comportamiento antes descripto traduce la existencia de una indisciplina -que pudo ser sancionada en los términos del art. 67 y sgtes. de la LCT-, lo cierto es que no se ha demostrado que la irregularidad que pudo haber implicado el uso del teléfono celular suministrado por la empresa, para el desempeño de una actividad comercial propia, ocasionara a la empleadora un perjuicio económico, en la medida en que no se acreditó que se hayan producido gastos "extras" que la empresa haya debido afrontar, como consecuencia de una utilización de esa línea telefónica que excediera del nivel de consumo previsto por ella, al contratar el servicio.”
“En consecuencia, si bien la accionada acreditó la existencia de una irregularidad en el uso de una herramienta de trabajo, considero que ésta no aparece como constitutiva de un impedimento decisivo para el mantenimiento del vínculo, en particular, si se repara la antigüedad de la trabajadora en la empresa (11 años) y la ausencia de sanciones disciplinarias previas.”
“En el marco descripto, disiento con la recurrente y comparto el criterio de la sentenciante en cuanto consideró que la empleadora, bien pudo haber dado a la trabajadora la oportunidad de efectuar un descargo o explicación e intimarla a que retirara el teléfono de la página comercial; pues, contrariamente a lo que sostiene la demandada apelante, las directivas explícitas que emergen de los arts 10, 62 y 63 LCT, le imponían dar ocasión a la trabajadora para que cesara en esa irregularidad, antes que adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo.”
“Tratándose la demandada de una sociedad anónima la absolución debió cumplirse por quien revistiera el carácter de representante de la sociedad con facultades para obligarla (legal o estatutariamente)... No procede que tal prueba sea prestada por quien tenga un poder (representación convencional) por más amplio que pudiese resultar el mandato, si no se acreditan las legítimas investiduras mencionadas. Incluso se ha señalado que "las posiciones pueden absolverse por el presidente del directorio (representante legal primario) o por otro director que pueda comprometer a la sociedad, ya sea por la previsión de los estatutos o por poder especial que le otorgue el presidente (esto último no sería un caso de absolución por mandatario que requiera conformidad del ponente, porque el director facultado no es un mandatario común sino que participa de la administración societaria)" (cfr. Palacio- Alvarado Velloso, ob. cit., pág. 405).”
“La circunstancia de que la trabajadora pudiere haber desempeñado durante su licencia por enfermedad una actividad comercial propia no denota menoscabo del reposo médico que se le hubiere indicado, ello así por cuanto no se ha probado que, para la realización de dicha actividad comercial, tuviese que movilizarse de un lado a otro o que la realización de esa actividad le generare un estrés, que resultara incompatible con la indicación médica de reposo...”
“La accionada no ha probado que la actividad comercial desarrollada por la trabajadora fuese ilícita o prohibida, o incompatible con el cumplimiento de los deberes propios del contrato de trabajo o que pudiera llegar a afectar, de algún modo, el deber de no concurrencia que prevé el art. 88, LCT.”
“Tampoco se ha demostrado que la actividad comercial desempeñada por la trabajadora fuese llevada a cabo en el establecimiento de la accionada, ni en el horario de trabajo de modo que importara una indebida sustracción de la prestación laboral comprometida para con su empleadora; y, reitero, la circunstancia de que continuara desenvolviendo una actividad comercial durante un lapso en el que gozaba de licencia por enfermedad, no indica que no pudiese estar temporalmente inhabilitada para cumplir con las tareas a su cargo en el marco del contrato que la unía a la accionada. A su vez, como también señalé, no hay elemento de juicio alguno que acredite que el desenvolvimiento de esa actividad comercial afectara la indicación médica de reposo, vinculada a su desempeño para la demandada (u no a todos los aspectos de la vida de la actora).”
“...la mera circunstancia de que la trabajadora pudiera haber desempeñado una actividad comercial propia durante la licencia por enfermedad, no denota, por sí sola, un acto de indisciplina que pueda considerarse un incumplimiento de los deberes a su cargo ni, menos aún, una injuria que justifique su despido.”
“Si bien la demandada sostuvo que la trabajadora tenía prohibido el uso del teléfono celular para fines personales, lo cierto es que no hay prueba que acredite que se haya comunicado a la trabajadora la existencia de una prohibición expresa en tal sentido, de tal modo que, al no haberse probado la comunicación de una prohibición concreta y específica, cabe admitir como normal y usual la utilización de la herramienta de trabajo en cuestión para fines personales al igual que ocurre con el uso del automóvil, o de la PC o el correo electrónico, en distintas actividades.”
“Es indudable que ese comportamiento denota, de algún modo, que la actora incurrió en un ejercicio abusivo del derecho a utilizar una herramienta provista por la empleadora, para llevar a cabo las tareas que ésta misma le encomendara; pero, en un caso como el de autos, tal irregularidad, por sí sola, no aparece como determinante de una injuria que tornare imposible el mantenimiento del vínculo (arg. art. 242, LCT).”
“Si bien el comportamiento antes descripto traduce la existencia de una indisciplina -que pudo ser sancionada en los términos del art. 67 y sgtes. de la LCT-, lo cierto es que no se ha demostrado que la irregularidad que pudo haber implicado el uso del teléfono celular suministrado por la empresa, para el desempeño de una actividad comercial propia, ocasionara a la empleadora un perjuicio económico, en la medida en que no se acreditó que se hayan producido gastos "extras" que la empresa haya debido afrontar, como consecuencia de una utilización de esa línea telefónica que excediera del nivel de consumo previsto por ella, al contratar el servicio.”
“En consecuencia, si bien la accionada acreditó la existencia de una irregularidad en el uso de una herramienta de trabajo, considero que ésta no aparece como constitutiva de un impedimento decisivo para el mantenimiento del vínculo, en particular, si se repara la antigüedad de la trabajadora en la empresa (11 años) y la ausencia de sanciones disciplinarias previas.”
“En el marco descripto, disiento con la recurrente y comparto el criterio de la sentenciante en cuanto consideró que la empleadora, bien pudo haber dado a la trabajadora la oportunidad de efectuar un descargo o explicación e intimarla a que retirara el teléfono de la página comercial; pues, contrariamente a lo que sostiene la demandada apelante, las directivas explícitas que emergen de los arts 10, 62 y 63 LCT, le imponían dar ocasión a la trabajadora para que cesara en esa irregularidad, antes que adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo.”
* ver: elDial.com - AA84F3.
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