martes, 25 de febrero de 2014

De Diego, sobre paritarias: "Las sumas puente deberán observar el estrecho marco legal".- *

21-02-2014 El abogado laboralista explica cómo deberán pautarse estas sumas para evitar reclamos judiciales, tras los fallos de la Corte Suprema que consideraron remunerativas a los montos otorgados por decreto o pactados en convenios colectivos.-

Las sumas puente serán acordadas por cada gremio conforme a las posibilidades de pago de las distintas actividades, en base a lo que las empresas puedan pagar, afirmó Héctor Daer, Secretario de Prensa de la CGT reconocida legalmente, y Diputado Nacional de Sergio Massa. Los ya existentes son de pago único o de pago en cuotas.
Hemos visto en noviembre y diciembre del 2013 que se acordaron gratificaciones de pago único, que por ser extraordinarias e irrepetibles, no tienen carácter remunerativo y están exentas del pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social. La gratificación extraordinaria percibida por el trabajador no debe ser tenida en cuenta sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la L.C.T., es de pago único y excepcional, y no reúne el carácter de normal y habitual porque como resulta de los recibos no se abonó con periodicidad mensual, (CNApT, sala II o 30/03/2012 o López, Marcelo c. HSBC Bank Argentina S.A. s/diferencias de salarios o o DT 2012 julio , 1776 o DT 2012 (agosto) , 2014 o DJ 05/09/2012 , 55).

Estas gratificaciones se han abonado en distintas actividades en dos y hasta en cuatro cuotas, pero se lo hizo como prestaciones remuneratorias a todos sus efectos, por cuanto no cumplían con la condición de pago único y a la vez, se repetían año tras año. Esta última hipótesis demuestra que los ‘puentes’ no nacieron en esta coyuntura sino que se han pagado en el pasado, en función de diversas circunstancias y modalidades de negociación. Sobre el carácter remunerativo debemos partir de la premisa de que la jurisprudencia ha sido restrictiva, y con ella, y la aplicación de las normas de orden público y los tratados internacionales, se concluye que en la mayoría de los casos, responde al concepto y alcances del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, solo admite la naturaleza salarial. 

Como veremos, existen excepciones como la ya referida de las gratificaciones de pago único y extraordinario, que nuestra Ley 24.241 (arts. 6 y 7) la eximen del pago de las cargas sociales. Volviendo a la naturaleza jurídica de los ‘puentes’, habrá que determinar si los mismos son excepcionales y solo atienden a una necesidad ocasional, o si se liquidarán en forma habitual o periódica. En rigor, si no situamos el mentado puente dentro del marco legal, podemos caer en el marco de lo resuelto por la Corte Suprema en sendos fallos, en los que se rechazó la vigencia y procedencia de la conversión de prestaciones remunerativas en no remunerativas por efecto de normas legales o reglamentarias o por medio de los convenios colectivos. En efecto se ha determinado que resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio –Ley de Contrato de Trabajo, art. 245–, reglamentario del art. 14 bis que ordena que la ley protegerá al empleado contra el ‘despido arbitrario’, ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 19/05/2010 o González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro o o LA LEY 08/06/2010 , 7 o LA LEY 16/06/2010 , 11 o LA LEY 2010-C , 700 o DT 2010 (julio) , 1754 o DJ 14/07/2010 , 1911 ). 
También se dispuso que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo –texto según ley 24.700–, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 01/09/2009 o Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. o o DT 2009 (setiembre) , 1011 o LA LEY 25/09/2009 , 7 o LA LEY 29/09/2009 , 6 o IMP 2009-19 (octubre), 1550 o DJ 28/10/2009 , 3025 o IMP 2009-21 , 1795). 
Otro tanto se resolvió si las partes establecieron un incremento en las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores, dicho incremento debe entenderse sobre los salariosy en virtud de lo previsto en el art. 103 de la LCT no puede asignársele carácter no remuneratorio, y la homologación del acuerdo no obsta el carácter nulo de la cláusula. ( CNApTr, sala VIII o 23/10/2013 o Mercado, Claudia Noelia c. I.C.T. Services of Argentina S.A. y otro s/ despido o La Ley Online). La ilegalidad de un CCT que excluyó a determinadas prestaciones dinerarias de la definición establecida por el art. 103 RCT y por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT debe ser declarada aun de oficio, pues no hace falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos, (CNApTr, sala V o 30/09/2013 o Sosa, Ana Amalia c. Rouge Internacional S.R.L. s/ diferencias de salarios o o DT 2014 (febrero) , 358). 
El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues, esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial que tiene la obligación de adecuar lo actuado en sede administrativa al tipo legal. En este contexto, no se podrán pactar los puentes en forma discrecional, y para evitar contingencias, habrá que pactarlas dentro del marco legal y jurisprudencial precitado.
* ver:http://www.iprofesional.com/notas/181063-De-Diego-sobre-paritarias-Las-sumas-puente-debern-observar-el-estrecho-marco-legal.- 

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