martes, 4 de febrero de 2014

Maternidad. Protección. Despido indirecto. Conocimiento por parte de la empleadora. Indemnización agravada. Daño moral. Procedencia.- *

Maternidad. Protección. Despido indirecto. Estado de gravidez de la trabajadora. Conocimiento por parte de la empleadora. Indemnización agravada. Daño moral. Procedencia.


16/10/2013 
( CNac.A.Trab., Sala VIII, Gonzalez, Paula Andrea c/ Tizado Propiedades S.A. y otro )

Extracto del Fallo:
“... El estado de embarazo de la actora no ha sido desconocido por la demandada que, además, le otorgó la licencia por maternidad, a lo que hace referencia en sus misivas. Amén de ello, la actora notificó por telegrama la fecha del nacimiento de su hija y puso a disposición de la empresa el certificado correspondiente.
... al haber entrado en la esfera de conocimiento de la empleadora el estado de embarazo y fecha del parto y producido el despido indirecto dentro del periodo de sospecha establecido en el artículo 178 de la LCT, se presume que lo fue por maternidad, naciendo en cabeza de la actora el derecho al cobro de la indemnización agravada allí prevista, que asciende a la suma de $ 39.000 (3.000 x 13, incluye SAC), ya que no existe prueba que desvirtúe la presunción aludida.
... la presunción contenida en el artículo l78 de la LCT procede en los casos de despido indirecto. El fundamento es que de otro modo, al empleador le bastaría cometer injurias en perjuicio de la trabajadora en los términos del artículo 242 de la LCT para obligarla a considerarse despedida y de esta forma, eximirse de abonar la indemnización agravada ...
(...)
... Con relación al daño moral, cabe destacar que a la fecha en la que se dejó de abonar el salario devengado a la actora ... la misma se encontraba embarazada de entre cinco y seis meses, lo cual no le podía ser desconocido. Privar a una futura madre de su salario, es suficiente para generar un daño moral, quedando así evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc), por lo que, con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la faz espiritual de la trabajadora como consecuencia de no haber percibido su salario y que le ocasionó un daño que no alcanza a ser reparado con las indemnizaciones por despido incausado ...”.
* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento/L/l_j3_04-02-14/l_j3_04-02-14.asp?CodSeccion=113&Id_Tarea=23865&Email=gerardo.guelman@gmail.com.

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