SD 39719 – Expte. 9897/2009 – “V. S. c. Mutual del Personal del Banco de la Nación Argentina y Entidades Financieras Mupebna s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/08/2013
VIOLENCIA LABORAL. Obstaculización de la permanencia en el empleo. CONDICIONES LABORALES DE AISLAMIENTO. FALTA DE ASIGNACIÓN DE TAREAS. Vulneración de derechos inherentes a la persona –dignidad, honor, tranquilidad y bienestar–. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA TRABAJADORA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPLEADORA –conforme al Art. 1078 del Código Civil–. Art. 6, inc. c, de la Ley 26485 –Protección Integral de las Mujeres–. Derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia.
“Ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc.), por lo que con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las condiciones de trabajo (la trabajadora fue aislada, se la dejó sin asignarle tareas,); condiciones que, huelga decir, se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia, tal como establece el inciso c) del artículo 6 de la Ley 26.485, que considera violencia laboral aquella que obstaculiza la permanencia en el empleo.”
“Ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc.), por lo que con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las condiciones de trabajo (la trabajadora fue aislada, se la dejó sin asignarle tareas,); condiciones que, huelga decir, se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia, tal como establece el inciso c) del artículo 6 de la Ley 26.485, que considera violencia laboral aquella que obstaculiza la permanencia en el empleo.”
*Ver: elDial.com - AA829D
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