SD 18790 – Expte. 5.094/2012 – “Orlandau Alejandro David c/ Dabra S.A s/ accion de amparo” – CNTRAB – SALA IX – 14/08/2013
DESPIDO DISCRIMINATORIO. Acción de amparo. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS SINDICALES. ACTIVISTA GREMIAL. Despido represalia, fundado en la actividad sindical del empleado en la empresa. Art. 47 de la Ley 23551. Interpretación normativa. TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL. Normas constitucionales e instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Ley 23592. Despido violatorio del ejercicio de la libertad sindical. Acto discriminatorio. Nulidad del despido. REINSTALACIÓN DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO DE TRABAJO. Procedencia. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia
“…a diferencia de lo resuelto por el magistrado de grado, considero que resulta procedente la reinstalación solicitada en el escrito de inicio, en base a los siguientes fundamentos que esgrimiré a continuación, y que encuentran su apoyo en la legislación local, en la Constitución Nacional y, principalmente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos que surge a partir de la incorporación de los tratados internacionales al texto constitucional luego de la reforma producida en el año 1994.”
“…el actor fue despedido por su actividad sindical, por lo que el despido dispuesto constituyó por parte de la empleadora un trato discriminatorio y, agrego, en represalia de esa actividad sindical, por lo que considero esencial determinar en general los alcances de la libertad sindical y, en especial, su tutela para que pueda resultar efectiva al caso de autos.”
“La propia disposición contenida en el art. 47 de la ley 23551 comprende y confiere protección a todo trabajador que realice una actividad sindical, aunque no detente un cargo de delegado o de representante sindical, los que cuentan con la prevista en el art. 52 de la ley sindical. Por el contrario, el art. 47 de ese cuerpo normativo es muy claro cuando define que los sujetos de la acción que establece serán "todo trabajador o asociación sindical" y, al aludir a "todo trabajador" lo hace sin aditamento alguno, lo que resulta coherente con los derechos que la propia Constitución y la ley 23551 establecen para los trabajadores en general (cfe. CNAT, Sala VI, "Juárez Juan Pablo c/Farmacity S.A. s/Juicio sumarísimo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4EC8], SD nº 60976 del 13/11/2008, del voto de la Dra. Beatriz Fontana).”
“La ley 23551 ampara en forma más amplia al llamado activista sindical, quien al decir de Amanda Caubet tiene derecho a su reinstalación (cfe. Amanda Caubet, Doctrina Laboral, Tomo VII, p. 669), cuando afirma que "el artículo 47 de la LAS en cuanto establece que todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, podrán recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical". Es decir, el objetivo de la acción es el cese inmediato del comportamiento antisindical, entendido como una conducta que impida u obstaculice los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, lo que genera la necesidad de proteger a quien se encuentre involucrado en actos del ejercicio de la libertad sindical y que el empleador pretenda frustrar.”
“La ley 23592 contra toda forma de discriminación es más amplia que la específica de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23551, por lo que por imperio de la primera son sujetos tutelados todos los trabajadores y no sólo los que en el actuar gremial tengan una representación orgánica, debiendo incluirse especialmente como sujetos protegidos los activistas o militantes, sin perjuicio de reiterar que considero resulta aplicable la protección amplia contenida en el art. 47, LAS.”
“Tratándose precisamente de un supuesto de discriminación por la actividad gremial, considero que corresponde disponer el efectivo reintegro del trabajador discriminado por esa causa como lo autoriza la ley 23592, que manda a cesar el acto discriminatorio, recomponer las cosas a su estado anterior e indemnizar a la víctima en forma integral.”
“Discrepo con la solución del Sr. Juez de la instancia anterior. No es que el empleador no tenga facultades para despedir. Lo que no puede hacer es discriminar y si como consecuencia de ello promueve un despido ilícito, el mismo no puede tener eficacia, por cuanto el poder del empleador debe ceder frente a disposiciones legales, constituciones y de los tratados internacionales que prohíben, a los poderes del Estado y a los particulares, cometer cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria.”
“…el despido violatorio del ejercicio de la libertad sindical, discriminatorio, como represalia que encubre en realidad una violación de derechos, libertades y garantías consagrados en ordenamientos superiores, como se dio en el caso de autos, es nulo y surge con claridad que el acto antisindical cometido por la empleadora demandada no debe repetirse, ni debe ser causa de cesantía en ningún momento. A este respecto todos los trabajadores tienen una protección permanente, en el orden nacional por la vía del artículo 47 LAS y de la tutela contra los actos discriminatorios por aplicación de la ley 23592 y, en el orden internacional por el abanico de disposiciones supranacionales y opiniones de los organismos internacionales de contralor…”
“…si se concluye como ocurre en el caso de autos que el distracto se produjo en realidad por la actividad sindical del actor, es decir que tuvo como causa oculta reprimir la actividad sindical realizada por éste, resulta que el despido dispuesto por la empleadora constituyó una represalia dirigida no solamente a impedir la actividad sindical en el plano individual, sino como un claro mensaje destinado a amedrentar al colectivo laboral, tendiente a evitar que puedan imitarse conductas como las que se pretendieron evitar e impartir un claro mensaje, cuál serían las consecuencias que les puedan reparar a los trabajadores si igualmente decidieran llevarlas a cabo, las que se agravan a punto que se repare que los testigos analizados fueron coincidentes en que la demandada repugnaba la sola idea de la presencia de delegados del personal, en el ámbito de sus establecimientos.”
“…a diferencia de lo resuelto por el magistrado de grado, considero que resulta procedente la reinstalación solicitada en el escrito de inicio, en base a los siguientes fundamentos que esgrimiré a continuación, y que encuentran su apoyo en la legislación local, en la Constitución Nacional y, principalmente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos que surge a partir de la incorporación de los tratados internacionales al texto constitucional luego de la reforma producida en el año 1994.”
“…el actor fue despedido por su actividad sindical, por lo que el despido dispuesto constituyó por parte de la empleadora un trato discriminatorio y, agrego, en represalia de esa actividad sindical, por lo que considero esencial determinar en general los alcances de la libertad sindical y, en especial, su tutela para que pueda resultar efectiva al caso de autos.”
“La propia disposición contenida en el art. 47 de la ley 23551 comprende y confiere protección a todo trabajador que realice una actividad sindical, aunque no detente un cargo de delegado o de representante sindical, los que cuentan con la prevista en el art. 52 de la ley sindical. Por el contrario, el art. 47 de ese cuerpo normativo es muy claro cuando define que los sujetos de la acción que establece serán "todo trabajador o asociación sindical" y, al aludir a "todo trabajador" lo hace sin aditamento alguno, lo que resulta coherente con los derechos que la propia Constitución y la ley 23551 establecen para los trabajadores en general (cfe. CNAT, Sala VI, "Juárez Juan Pablo c/Farmacity S.A. s/Juicio sumarísimo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4EC8], SD nº 60976 del 13/11/2008, del voto de la Dra. Beatriz Fontana).”
“La ley 23551 ampara en forma más amplia al llamado activista sindical, quien al decir de Amanda Caubet tiene derecho a su reinstalación (cfe. Amanda Caubet, Doctrina Laboral, Tomo VII, p. 669), cuando afirma que "el artículo 47 de la LAS en cuanto establece que todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, podrán recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical". Es decir, el objetivo de la acción es el cese inmediato del comportamiento antisindical, entendido como una conducta que impida u obstaculice los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, lo que genera la necesidad de proteger a quien se encuentre involucrado en actos del ejercicio de la libertad sindical y que el empleador pretenda frustrar.”
“La ley 23592 contra toda forma de discriminación es más amplia que la específica de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23551, por lo que por imperio de la primera son sujetos tutelados todos los trabajadores y no sólo los que en el actuar gremial tengan una representación orgánica, debiendo incluirse especialmente como sujetos protegidos los activistas o militantes, sin perjuicio de reiterar que considero resulta aplicable la protección amplia contenida en el art. 47, LAS.”
“Tratándose precisamente de un supuesto de discriminación por la actividad gremial, considero que corresponde disponer el efectivo reintegro del trabajador discriminado por esa causa como lo autoriza la ley 23592, que manda a cesar el acto discriminatorio, recomponer las cosas a su estado anterior e indemnizar a la víctima en forma integral.”
“Discrepo con la solución del Sr. Juez de la instancia anterior. No es que el empleador no tenga facultades para despedir. Lo que no puede hacer es discriminar y si como consecuencia de ello promueve un despido ilícito, el mismo no puede tener eficacia, por cuanto el poder del empleador debe ceder frente a disposiciones legales, constituciones y de los tratados internacionales que prohíben, a los poderes del Estado y a los particulares, cometer cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria.”
“…el despido violatorio del ejercicio de la libertad sindical, discriminatorio, como represalia que encubre en realidad una violación de derechos, libertades y garantías consagrados en ordenamientos superiores, como se dio en el caso de autos, es nulo y surge con claridad que el acto antisindical cometido por la empleadora demandada no debe repetirse, ni debe ser causa de cesantía en ningún momento. A este respecto todos los trabajadores tienen una protección permanente, en el orden nacional por la vía del artículo 47 LAS y de la tutela contra los actos discriminatorios por aplicación de la ley 23592 y, en el orden internacional por el abanico de disposiciones supranacionales y opiniones de los organismos internacionales de contralor…”
“…si se concluye como ocurre en el caso de autos que el distracto se produjo en realidad por la actividad sindical del actor, es decir que tuvo como causa oculta reprimir la actividad sindical realizada por éste, resulta que el despido dispuesto por la empleadora constituyó una represalia dirigida no solamente a impedir la actividad sindical en el plano individual, sino como un claro mensaje destinado a amedrentar al colectivo laboral, tendiente a evitar que puedan imitarse conductas como las que se pretendieron evitar e impartir un claro mensaje, cuál serían las consecuencias que les puedan reparar a los trabajadores si igualmente decidieran llevarlas a cabo, las que se agravan a punto que se repare que los testigos analizados fueron coincidentes en que la demandada repugnaba la sola idea de la presencia de delegados del personal, en el ámbito de sus establecimientos.”
* Ver: elDial.com - AA81F2
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