jueves, 24 de octubre de 2013

CONTRATO DE TRABAJO. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Desempeño laboral a través de sucesivas locaciones de servicios.-

SD 89016 – Causa 42.438/2010 – “Insua Norberto Jose c/Fundación Argeninta y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 09/08/2013

CONTRATO DE TRABAJO. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Desempeño laboral a través de sucesivas locaciones de servicios. Organismo estatal. Intervención de fundación. Art. 2, inc. a, de la Ley 20744. RELACIÓN DE DEPENDENCIA PRIVADA REGIDA POR LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Desconocimiento de la relación laboral por parte de las demandadas. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador 

“En el presente caso, quedó demostrado que el actor se desempeñó por once años a través de sucesivas locaciones de servicios, primero con el Ministerio –a través de la Secretaría de Agricultura, ONCCA– y luego se agregó a las contrataciones la intervención de la Fundación Argeninta, particularidad que, al incorporar en forma directa a una persona de derecho privado, implicó a mi criterio la sujeción a este régimen, en forma expresa, como exige el inc. a del art.2 de la LCT.” (Del voto de la mayoría)

“…Propongo modificar el pronunciamiento de grado en la medida que seguidamente se expresará, en cuanto medió una relación laboral dependiente entre el actor y el Ministerio y la Fundación demandados … y que asistió derecho al actor a considerarse despedido en la última fecha mencionada, como consecuencia del desconocimiento de toda relación por parte de las demandadas, por lo que propongo viabilizar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara (arts.232, 233 y 245, LCT), así como los créditos salariales cuya cancelación no ha sido demostrada (salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2009, SAC y vacaciones reclamadas, y días trabajados de enero de 2010).” (Del voto de la mayoría)

“En el caso, estimo que el vínculo dependiente de la naturaleza privada se anudó exclusivamente entre el actor y la Fundación Argeninta, persona ésta que debió reconocer la antigüedad de los servicios que venía prestando el actor desde 1999, como derivación del principio protectorio (art.14 bis., C.N.). Era la fundación quien abonaba la contraprestación dineraria, quien requería las facturas, quien certificaba la prestación de los servicios, más allá de la relación jurídica que la ligaba al ONCCA. Sin embargo, está claro que la operatoria triangulada a través de la Fundación no tenía otro fin que sortear las limitaciones de contratación estatal y los requisitos específicos cualitativos y temporales, impuestos por la normativa administrativa para legitimar servicios personales de carácter temporal, tales como los del decreto 1184/01.” (Dra. Vázquez, según su voto)

“En este contexto, considero de aplicación la doctrina de los precedentes “Sánchez” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D72] (Fallos 333:311) y “Ramos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] (Fallos 333:335) de la Corte Federal. Es que hubo un desvío de poder, una ilicitud en perjuicio de las expectativas legítimas del trabajador accionante quien prestó servicios continuados que beneficiaron a la administración nacional, por el lapso de 11 años, sin que la supresión de sus labores recibiera la protección que ordena el art.14 bis respecto del trabajo en sus diversas formas y en torno al despido arbitrario.” (Dra. Vázquez, según su voto)

“La responsabilidad patrimonial de la Fundación deriva de la ley 20.744 y sus normas complementarias, como se propone en el voto que antecede, pero la del Ministerio de Economía se emplaza en el derecho común (arts.1109, 1112 y conc. Código Civil) y debe responder solidariamente con aquélla, por las consecuencias dañosas que causó el desvío de poder concretado.” (Dra. Vázquez, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA8285 

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