jueves, 24 de octubre de 2013

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Art. 9 del CCT 507/07. Trabajador que superó el límite de la jornada máxima semanal.- *

SD 93670 – Causa 24.588/2011 – “Blanco, Javier Hernán c/ Investigaciones Privadas Vanguard S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 30/08/2013

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Art. 9 del CCT 507/07. Trabajador que superó el límite de la jornada máxima semanal. HORAS EXTRA. Diferencias salariales por horas suplementarias. Procedencia. Base de cálculo del monto de condena. REMUNERACIÓN. Arts. 103 y ss. de la Ley 20744. VIÁTICOS. Naturaleza salarial 

“El citado artículo (art. 9 del CCT 507/07), dispone: “La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia... En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aun tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras. No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente” (subrayado, me pertenece). Precisamente,… en caso de no superar la jornada máxima, no correspondería el pago de horas extras. Sin embargo, conforme se determinó precedentemente, el actor semanalmente trabajó 72 horas, superando el límite máximo, por lo tanto, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales denunciadas en la demanda, con respecto a las horas suplementarias.”

“En el caso, observo que si se otorgara carácter no remunerativo a los viáticos, se estarían estableciendo condiciones laborales menos favorables para el trabajador, que las establecidas en la Ley de Contratos del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la citada norma, considero que el rubro viático tienen naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena.”

“…un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer, ni alterar, las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los artículos 103, y siguientes de la LCT, que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner aquél su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.”
* Ver: elDial.com - AA828D 

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