sábado, 5 de octubre de 2013

Cobro de aportes y contribuciones.- *

SD 89.015 – Causa 35.652/11 – “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.” – CNTRAB – SALA I – 09/08/2013

ASOCIACIONES SINDICALES. Federación Argentina de Empleados de Comercio. Demanda promovida contra Google Argentina. COBRO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Contribución solidaria prevista en Art. 100, inciso b), del CCT 130/75. Agentes de retención –empleadores–. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. CCT 130/1975. Convenio de actividad –comercial–-. APLICACIÓN A LOS VÍNCULOS LABORALES QUE LIGAN A LA EMPRESA DEMANDADA CON SUS DEPENDIENTES. BUSCADOR DE INTERNET “GOOGLE”. Actividad principal que se vincula con la comercialización de la plataforma “Adwords”. Comercialización de servicios. Actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet. Nuevas modalidades de interacción entre las empresas y sus clientes. Representación patronal en la celebración del CCT 130/1975. INCIDENCIA DE LAS TRANSFORMACIONES TECNOLÓGICAS EN LAS ESTRUCTURAS TRADICIONALES DE LOS NEGOCIOS. Análisis de la representación colectiva desde una perspectiva evolutiva y dinámica. ADMISIÓN DE DEMANDA. Condena de la demandada. Pago de suma que se determinará en la ejecución de sentencia.-

“Como es de público y notorio, en Internet existen infinidad de sitios y también existen empresas que se dedican a explotar motores de búsqueda a través de los cuales los usuarios de Internet, luego de insertar una o más palabras clave, conocemos en algunos segundos, a través de un listado de resultados –más o menos extenso– los links de las páginas en las que se supone están los contenidos que tratamos de encontrar. Es decir, los motores de búsqueda facilitan a los usuarios de Internet el acceso rápido a las páginas de terceros que, en principio, cuentan con los contenidos buscados. También es sabido que algunos de los sitios web linkeados en esas listas de resultados son promocionados por el buscador que se empleó.”

“Google.com.ar es uno de esos motores de búsqueda, el que según se infiere de la prueba producida y no está controvertido, sería propiedad de la sociedad Google Inc. Este buscador tiene una plataforma llamada Adwords, también propiedad de la citada sociedad extranjera. La aplicación Adwords es de utilización onerosa y puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo, que ese sitio contiene u ofrece…”

“El tema que se debate en este expediente atañe a si el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que es un convenio de actividad (comercial) que rige en todo el país, se aplica o no a los vínculos de trabajo dependiente de la demandada.”

“Para responder el interrogante referido a si el CCT 130/75 alcanza a los vínculos laborales que ligan a la demandada con sus dependientes, resulta necesario determinar, en primer término, si su actividad principal se corresponde con la que regula el CCT 130/75 (Conf. doctrina del Plenario de esta Cámara Nº 36: “Risso c. Química Estrella SA” [Fallo en extenso: elDial.com - ]). Luego, hay que analizar si la actividad de la demandada estuvo representada, por el sector patronal, en la negociación que dio nacimiento al convenio colectivo 130/75. Finalmente, si la respuesta fuese afirmativa y a los efectos de cuantificar la deuda, debe determinarse si la retención en concepto de contribución de solidaridad (Art.100 CCT 130/75) debió realizarse sobre la totalidad de la masa salarial o sólo sobre una parte.”

“Si bien, en lo que hace a la enunciación que realiza del Art. 2º del CCT 130/75, la actividad de Google Argentina SRL no se refiere al procesamiento electrónico de datos y ésta tampoco explota un centro de computación, no es menos cierto que brinda asesoramiento acerca de cómo utilizar la plataforma de publicidad Adwords y factura su empleo a nivel local. Estimo, a partir de la contestación de la demanda y de los testimonios aportados por la demandada, que su actividad principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio. Esto persuade que se está ante una típica actividad comercial que corresponde encuadrar en la descripción del CCT 130/75. El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet, en coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable, no cambia la esencia comercial de la actividad.”

“La convicción acerca de que se está ante una típica actividad comercial, se refuerza cuando se hace mérito de los nombres con que la demandada designa a las funciones que cumplen las personas que trabajan en su plantel, tales como: gerentes, ejecutivos, representantes o consultores de venta, entre otros. Por otro lado, la demandada está asociada a la Cámara Argentina de Comercio Electrónico –CACE–, un indicativo más acerca de que la actividad que realiza es comercial en esencia.”

“Desde antiguo esta Cámara ha venido diciendo que ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal o, bien, si no lo hizo una asociación que lo representa o un grupo representativo de empleadores de la actividad (Cfr. CNAT, Sala I, in re “Romero García Silvia E. c/Sindicato Unión Cortadores de la Indumentaria s/despido”, S.D. 63134 del 31/5/93; Sala V, “Bustos Carlos c/Surrey S.A.”, Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 191-144).”

“Una primera lectura de la situación podría llevar a concluir que en la celebración del CCT 130/75 no hubo representación patronal inclusiva de los intereses de la demandada. Sin embargo, estimo que no puede considerarse que la actividad de Google Argentina SRL no haya estado representada por quienes participaron por el sector patronal en la Comisión Negociadora del citado convenio. En 1975 negociaron por el sector empleador, entre muchas otras, la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la Empresa Argentina, etc. En el caso del acuerdo de 1991, en el que se instituyó la cláusula de solidaridad que motiva esta causa, lo estuvieron la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas.”

“La idea de la representación sobre la que se construye el universo de la negociación colectiva y su obligatoriedad erga omnes, no puede en modo alguno ser objeto de una lectura estática y prescindente de la natural vocación de permanencia que tienen los convenios colectivos de trabajo, en función de la virtual fuerza de ley que le confiere el ordenamiento jurídico (artículos 8º y 9º de la ley 14.250). En contraposición, esta idea de representación, que es básica como sostén de la fuerza normativa de los convenios colectivos, debe ser escrutada desde una perspectiva evolutiva y dinámica, como dinámicas son las sociedades a las que van dirigidos esos instrumentos, sociedades que obviamente no se petrifican ni enclavan en un determinado contexto histórico sino que, por el contrario, van mutando por el efecto de una infinidad de circunstancias que inciden en el devenir. Así, si bien es cierto que las transformaciones tecnológicas han tenido reflejo en las estructuras tradicionales de los negocios, de ello no se deriva que la aplicación de las nuevas tecnologías permita sostener que en el caso, la actividad de la empresa demandada no sea típicamente comercial, por la sola circunstancia de que se valga de las herramientas modernas que provee la sociedad de la información. Google argentina SRL provee un servicio y percibe un precio como contraprestación. Esto se traduce en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad.”

“No se pasa por alto que la actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet pone al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes en 1975. En la misma idea, no se soslaya que tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos actores colectivos y renovados marcos de negociación, pero no deja ser verdad que la especie no excluye al género y el comercio a través de la red global de internet –especie– es, antes que nada, una actividad comercial –género–.”

“En síntesis, considero que el CCT 130/75, que es de actividad, de alcance nacional y se aplica a todos/as los/as trabajadores/as que se desempeñan como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro (Arts.2º y 3º CCT 130/75), alcanza a la actividad de la demandada, quien estuvo representada en la negociación por el sector empleador.”
* Ver: elDial.com - AA8231. 

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