martes, 8 de octubre de 2013

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241 de la LCT.- *

SD 45676 – Causa 39.270/2009 – “Benavente Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/08/2013

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241 de la LCT. Mutuo acuerdo. AUSENCIA DE VICIOS EN LAS VOLUNTADES DE LOS ACTORES. Trabajadores de la aeronavegación. CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO. Diferencias entre el sindicato y los dependientes, quienes no estaban de acuerdo con medida de fuerza. Empresa que resultó ajena a las medidas persecutorias denunciadas. Se desestima la acción interpuesta por los actores. DISIDENCIA: Nulidad de los acuerdos rescisorios, que no lograron una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Despidos encubiertos. Condena al pago de las diferencias insatisfechas y del daño moral 

“Coincido con la conclusión arribada en primera instancia respecto a que se observa que las respectivas relaciones laborales de los actores, se extinguieron al suscribir las pertinentes escrituras, por voluntad concurrente y concluyente de las partes en los términos del art. 241 LCT, sin que se haya logrado acreditar que las voluntades de los actores hayan estado viciadas al momento de celebrarse cada uno de los acuerdos.” (Del voto de la mayoría)

“En tales circunstancias, no existiendo elementos que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo confirmar la sentencia en cuando desestimó el reclamo indemnizatorio pretendido.” (Del voto de la mayoría)

“La parte demandada se agravia porque se hizo lugar al rubro daño moral. …en mi opinión, el recurso debe ser receptado favorablemente. En efecto, los accionantes invocaron haber sido víctimas de una persecución y de ciertas conductas que atribuyeron a la empresa, pero lo cierto es que según lo analizado, dicho accionar, de ninguna manera puede ser endilgado a la aquí demandada quien, en todo caso, resultó ser el escenario donde se desarrolló el conflicto entre el sindicato y los actores, que no estaban de acuerdo con las medidas de fuerza propuestas por APLA.” (Del voto de la mayoría)

“…en tanto no se encuentra acreditado que la demandada haya sido la generadora de las conductas que la parte actora pretende endilgarle, propongo revocar la sentencia apelada y desestimar el reclamo fundado en el daño moral.” (Del voto de la mayoría)

“…para mí no existe vicio alguno en los acuerdos alcanzados y que las negociaciones habidas y los montos efectivizados alejan la posibilidad de fraude, como vicio del acto jurídico, dejando vivos los actos que se celebraran como culminación de tratativas que arribaron a montos que lucen equitativos.” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“Si bien la lectura del acuerdo referido no permite inferir, per se, una evidente intención rupturista unilateral por parte de la firma, dada la forma en que fue redactada el acta, de cualquier modo, hay elementos que permiten considerar que el acto celebrado no ha sido más que un despido encubierto, por el cual los actores no tuvieron otro remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa, de una suma menor que la establecida en la ley para el distracto incausado (art. 12 de la LCT).” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Brunengo)

“…aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Brunengo)

“Corresponde declarar la nulidad de los acuerdos rescisorios celebrados entre los aquí demandantes y la accionada, pues lo cierto es que en ellos se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha.”(Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Brunengo)
* Ver: elDial.com - AA8205 

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