Al confirmar la sentencia que consideró justificado el despido directo decidido por la empleadora por estar acreditado que la empleada agredió verbalmente a la encargada del establecimiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la mera circunstancia de que haya o no gritado no resulta un aspecto de peso que pueda modificar la gravedad del episodio.
En el marco de la causa “Coronel Adelaida Del Rosario c/ Dodda Miriam Edith s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada al considerar que resultó justificado el despido resuelto por la demandada.
La recurrente alegó que no se habían demostrado en el presente caso las causas invocadas en la comunicación resolutoria, cuestionando que haya existido una agresión verbal por parte de la actora a la encargada del establecimiento geriátrico.
Los magistrados de la Sala V puntualizaron al resolver el presente caso, que en la comunicación resolutoria se le imputó a la actora haber agredido e insultado verbalmente a los gritos a la encargada del establecimiento geriátrico.
Tras reseñar tal punto, los camaristas aclararon que “la mera circunstancia de que la actora haya -o no- gritado no resulta un aspecto de peso que pueda modificar la gravedad del episodio, pues lo determinante reside en la existencia de una agresión verbal por parte de la demandante a su superior jerárquico”.
Por otro lado, los jueces consideraron que el hecho de que no se haya reproducido el insulto proferido por la actora no constituye en el caso un incumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 234 de la Ley de Contrato de Trabajo de expresar de manera suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
En relación a esto último, el tribunal concluyó que “la demandada precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el hecho, por lo que la parte actora de ningún modo podía desconocer de qué se trataba la imputación que le era efectuada”, no implicando ello un obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa.
Al ratificar la resolución recurrida, la mencionada Sala rechazó la crítica ensayada por la recurrente en cuanto a que se habría quebrantado el principio non bis in idem, por haber sido aplicada una sanción disciplinaria con anterioridad por la misma falta.
Según explicaron los magistrados en el fallo del 8 de julio pasado, el referido incumplimiento “fue invocado como antecedente disciplinario de la actora a fin de evaluar la gravedad del incumplimiento invocado como desencadenante (el analizado precedentemente) desde una óptica cuantitativa, es decir, atendiendo a que la sanción disciplinaria impuesta con anterioridad respecto de una falta de similares características, no resultó eficaz a fin de que la trabajadora no incurra nuevamente en ese tipo de incumplimientos”.
Por último, los magistrados decidieron hacer lugar al agravio en lo relativo a la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que la certificación de servicios y remuneraciones no se encontraba debidamente confeccionada el día en que la demandada puso a disposición tales instrumentos.
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