jueves, 30 de mayo de 2013

REMUNERACIÓN. Personal jerárquico. INCENTIVOS. Política de la empresa en materia de sueldos.- *

“Dworkind Isidoro Gabriel c/ Cargill S.A. s/ accion declarativa” – CNTRAB – 29/04/2013

REMUNERACIÓN. Personal jerárquico. INCENTIVOS. Política de la empresa en materia de sueldos. PLAN DE OPCIÓN CONVERTIBLE EN DINERO. “CPO” –CASH PERFORMANCE OPTIONS–. Derecho del dependiente como beneficiario, que nace a partir de la fecha de otorgamiento. DESPIDO SIN CAUSA. Principio de “irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”. Art. 12 de la Ley 20744. Derecho adquirido del empleado al cobro de las CPOs “otorgadas” y correspondientes al año en cuestión 

“Según se desprende del “Plan de Opción Convertible en Dinero” que regula la política de la demandada en materia de sueldos…, el objetivo es brindar un “incentivo” a aquellos funcionarios y empleados que gocen de un alto nivel salarial para –básicamente– atraerlos y retenerlos, debido al elevado nivel de competencia. El “Participante” es así propuesto por la empresa, evaluado por un “Comité”… y en caso de ser seleccionado resulta beneficiario del mencionado plan mediante el “otorgamiento” de una cantidad determinada de CPOs. La cláusula 6ª “Opción de cobro” establece un compás de espera de 3 (tres) años para que los beneficiarios del plan puedan ejercer la opción de cobro de las COPs “otorgadas”, y un plazo de hasta 2 (dos) años más para percibir en efectivo su valor, según resulte del cálculo allí indicado.”

“…resulta entonces que el derecho del actor como beneficiario del “plan” nace a partir de la “fecha del otorgamiento” de las CPOs, lo que descarta el argumento de la demandada en el sentido que el accionante tenía una “mera expectativa” de acceder al beneficio.”

“Lo expuesto lleva a concluir que, en oportunidad del despido sin causa…, el actor tenía un derecho adquirido, ello es, el cobro de las CPOs “otorgadas” y correspondientes al año 2007, por lo que la manifestación efectuada en el documento mediante el cual la empresa procedió a despedirlo implica una violación a ese derecho, en los términos del art. 12 de la ley de contrato de trabajo.”

“…corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró admisible el derecho del actor al cobro de las CPOs correspondientes al año 2007, con costas a cargo de la demandada, ante la ausencia de mérito para apartarse del principio general del art. 68, primer párrafo, del CPCCN.”
* Ver: elDial.com - AA7F0D 

miércoles, 29 de mayo de 2013

Limitan el "derecho de admisión" que utilizan las prepagas para rechazar afiliaciones.- *

 
El Tribunal Superior de Córdoba ordenó a una empresa incorporar a una persona -que tenía una enfermedad- porque "el derecho de libre contratación fue reglamentado" por una ley y este encuentra su límite cuando está en juego la salud de una persona.
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    Última actualización:
    29/05/2013 9:05:00 am
    El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ordenó a una prepaga a afiliar a alguien que había rechazado porque se reservaba "el derecho de admisión". Según el fallo, el derecho de libre contratación de la empresa fue reglamentado, "imponiéndole a ésta la obligación de incluir al amparista en su cobertura de salud."
    La libertad empresaria de contratación tiene su límite cuando entra en juego el derecho a la salud, eso parece surgir del reciente fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en la causa "Sarsfield Juliá, Federico c/ Met S.A. - Amparo - Recurso de Apelación - Recurso Directo".

    Con la firma de los vocales Carlos Francisco García Allocco, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, el máximo tribunal provincial revocó una sentencia que había desestimado una acción de amparo promovida por el actor a fin de que se ordene su afiliación.

    Los hechos del caso se desarrollaron de la siguiente manera: el amparista realizó los trámites previstos por la empresa a fin de suscribirse a los servicios de medicina prepaga y su solicitud fue rechazada.

    El reclamante manifestó que cuando concurrió a la sede del ente citado para exigir una constancia escrita del no apto médico, se le informó que en el Manual del Beneficiario la empresa se reserva el derecho de admisión por motivos médicos o por cualquier otra razón y establece que no estará obligada a informar al postulante acerca de las razones por las que la solicitud no fue aceptada, se lee en el fallo difundido por Diario Judicial. 

    Según el amparista "la actitud asumida por la demandada no es más que una muestra de una actitud jurídicamente reprochable que podría resumirse en ‘rechazo tu pedido porque quiero. Es más, ni siquiera te explico porque rechazo tu solicitud'".

    En primera instancia se hizo lugar al amparo pero la Cámara lo rechazó luego de la apelación de la empresa, por lo que el caso se resolvió ante el Tribunal Superior de Justicia.

    El máximo tribunal provincial consideró que "la disyuntiva jurídica planteada se centra en determinar si se aplicaba a la empresa de medicina prepaga el principio de libertad de contratación o si, por el contrario, existe una obligación en cabeza de ésta de aceptar al paciente como afiliado de la misma".

    Para resolver el caso, el tribunal analizó el marco regulatorio de los sistemas de medicina prepaga. A tal fin, tomaron como punto de partida la Ley 26.682, cuyo objeto consiste "en establecer un régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, de los planes de adhesión voluntaria y de los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los agentes del seguro de salud contemplados en las leyes n° 23.660 y nº 23.661".

    Ese plexo normativo, "se complementa normativamente en cuanto a la prestación de los servicios de salud con la Ley n° 24.240, dentro de cuyo marco debe ser interpretada, siempre al compás de los principios constitucionales que lo inspiran y le dan vida".

    Siguiendo con este razonamiento, el Tribunal interpretó que los derechos vinculados al acceso a la salud son operativos, "ello en función de los principios liminares que informan el mentado Estatuto del Seguro Nacional de Salud", afirmó a continuación.

    "Es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo se encuentra dentro de los derechos implícitos consagrados por la Constitución Nacional y por el art. 59 de la Carta Magna provincial, la que, además, en el artículo 22 sienta el principio de operatividad de los derechos", señaló el TSJ.

    La solución del caso se dio con la aplicación del art. 10 b) de la Ley 26.682, que reza que "Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

     "De esta forma, la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación (...) para entender que instituye para las empresas de medicina prepaga la obligatoriedad de afiliación de quienes padezcan enfermedades anteriores", indicó el fallo difundido por Diario Judicial.

    "En consecuencia, la incorporación se torna exigible a prestadoras del servicio de salud, quienes a su vez pueden aplicar a quienes pretenden su admisión con patologías preexistentes, valores especiales ‘debidamente justificados'", finalizó su exposición.

    Por lo tanto, se revocó el fallo de Cámara y se ordenó a la prepaga a que afilie al amparista en el término de 24 horas.

    ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Robo en la vía pública. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.- *

    ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Robo en la vía pública. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. Acción civil. Atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora. Improcedencia. Evento dañoso donde intervino un tercero y una cosa riesgosa –arma de fuego–, que no era propiedad de la empleadora. CAUSAHABIENTES. Progenitores del causante. Acreedores del resarcimiento previsto en Arts. 11, ap. 4.c. y 15 ap. 2, de la Ley 24557 

    “En este sentido comparto el criterio expuesto por distintas Salas de la C.N.A.T. en cuanto a que: "El trabajador que reclama la indemnización generada como consecuencia de un accidente "in itinere" sólo debe probar que el hecho se produjo en el recorrido que debía realizar todos los días y a la hora en que regresaba a su hogar, pero si el empleador afirma que no se trató de un viaje directo es él quien debe aportar la respectiva prueba." Sala X C.N.A.T., sent. del 18/09/2003 "Ugarte Flores, Alberto c. Maccarone Emprendimientos S.A." - "No corresponde aplicar criterios estrictos para apreciar la prueba de un accidente in itinere cuando quien reclama es un causahabiente y el trabajador falleció en forma inmediata en el infortunio". Sala VII C.N.A.T., sent. del 17/12/1993 "Castro, María H. c. Bonafide" - "Es procedente indemnizar el accidente sufrido por el trabajador en el camino hacia su domicilio, ya que la accionada no demostró que el trayecto elegido por el dependiente haya sido irrazonable o inapropiado, ni mucho menos que haya sido utilizado por razones personales." Sala VII C.N.A.T., sent. del 17/12/03 "Castro, María H. c. Bonafide". En consecuencia, contrariamente a lo establecido en la sentencia de grado, considero que los padres del trabajador fallecido, resultan acreedores del resarcimiento previsto en los arts. 11 ap. 4.c. y 15 ap.2 L.R.T., reclamados.”

    “Si bien, se encuentra acreditado en la causa el accidente “in itinere” padecido por el actor, en su producción no puede imputarse responsabilidad objetiva a la empleadora, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, como así tampoco responsabilidad subjetiva, de conformidad al art. 1.109 del Código Civil.”

    “Una acción civil resarcitoria de daños que, se funda en un accidente de trabajo “in itinere” -como es el caso de marras-, carece de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad a la empleadora, toda vez que, no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo del dependiente, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas por éste, ni como consecuencia de un daño producido por una cosa, cuyo dueño o guardián fuera la empleadora. Por el contrario, el daño se produjo por la intervención un tercero y de una cosa riesgosa –arma de fuego- que no es propiedad de la empleadora, ni tampoco se encuentra bajo su guarda, por lo que no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la empleadora por el siniestro en cuestión, en base a las normas del Código Civil.”
    * Ver: elDial.com - AA7EE5 

    Reformas Laborales en el Congreso.- *

    La comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, que preside el abogado laboralista Héctor Recalde, firmó dictamen a varios proyectos de ley que modifican la legislación vigente de Contrato de Trabajo, en lo que hace a la indemnización por muerte del trabajador y a la suspensión del empleado por causa justa. En tanto, se aprobó una importante modificación a la modalidad contractual de la relación entre empresas principales y los empleados de las firmas contratadas —empresas tercerizadas—;  y también un proyecto que beneficia a obreros que cobran por comisión. Todos los textos quedaron listos para ser tratados en el recinto de la cámara baja.

    Los diputados que integran este cuerpo legislativo avalaron con sus firmas uno de los proyectos de ley laborales vigentes más controvertidos para los empresarios. Se trata del Expediente Nº 1755-D-2013, el cual reforma del artículo 30 de la Ley Nº 20.744, de Contrato de Trabajo, sobre subcontratación y delegación, que apunta a proteger a los trabajadores frente a la tercerización.

    La nueva normativa propone incorporar un párrafo estableciendo que “en los casos en que las tareas o actividades objeto de contratación o subcontratación se realizaran en el establecimiento del principal o en instalaciones que se encuentren bajo su custodia o guarda, en orden a los derechos in individuales, resultará de aplicación a los trabajadores dependientes del contratista o subcontratista el régimen legal y convencional aplicable en la principal en cuanto resulte más favorable".

    Según la ley vigente, el empresario no debe responder —en principio— por las relaciones de trabajo correspondientes a todas aquellas empresas con quienes establece contratos, que atañen a la cadena de comercialización, producción de bienes o prestación de servicios.

    En los fundamentos del expediente se explicó que, de este modo, se busca “evitar que se tomen decisiones de subcontratación al solo efecto del abaratamiento de costos y desmejora de las condiciones de trabajo a costa de los derechos de los dependientes”. Y se indicó que “esta formulación deja a salvo la utilización de otra normativa legal o convencional que también pudiera ser aplicable según la actividad del contratista o subcontratista y resultara más favorable a aquella que correspondiera a la empresa principal”.

    Sin debate alguno, se despacharon también tres proyectos modificatorios de la Ley de Contrato de Trabajo. El primero —Expediente Nº 4931-D-2012— reforma el artículo 248 sobre indemnización por muerte del trabajador, el cual establece que en caso de muerte del trabajador, el cónyuge, hijos, nietos y hermanos solteros, menores de edad o incapacitados para el trabajo, tendrán derecho a percibir una indemnización, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio. Esto significa que incorpora a los menores de edad o incapacitados para el trabajo dependientes del trabajador, entre los beneficiarios de la indemnización prevista en el artículo.

    El tercero de los textos aprobados —Expediente Nº 0722-D-2013— modifica el artículo 219 de la ley laboral sobre Justa Causa que consigna expresamente como impedimento para el empleador el disponer la suspensión de personal fundado en causas de índole económica, cuando las razones de falta o disminución de trabajo obedezcan al riesgo propio de la empresa. En tanto el artículo aclara que “tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada”. Este proyecto quedó listo para debatirse en el recinto.

    También se dictaminó un proyecto que modifica el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre trabajo a comisión. Se trata del Expediente Nº 1004-D-2012 que, de prosperar la medida, pasará a consignar: "Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado". En consecuencia, el trabajador cobrará las comisiones cuando la compra–venta se concierte, independientemente de la entrega efectiva del producto al comprador, o de si la compra resulta truncada.

    Al respecto, las bases argumentales del proyecto sugieren que “el trabajador gana su salario en base al trabajo realizado. Si el empleado concierta una venta, su trabajo está hecho, y debe ser pagado, independientemente de si luego el comprador se arrepiente, o si el empleador no quiere entregar el producto”. Según lo analizado en la comisión, este tipo de condiciones son muy comunes en la rama del comercio.

    Finalmente, los diputados ratificación con su firma una reforma del artículo 260 de la misma ley laboral fijando la obligación del pago de intereses cuando mediemora del empleador. De esta manera, se adhiere a dicho artículo un párrafo que establece: “En caso de mora del empleador, el pago efectuado al trabajador será considerado a cuenta del capital y de los intereses devengados, aunque se reciba sin reserva alguna”. Parte de la nueva legislación laboral a nivel nacional.

    Remarcan que la Doble Instancia en Materia Civil No Tiene Raigambre Constitucional.- *

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la limitación en razón del monto impuesta por el artículo 106 de la Ley 18.345, no implica en sí misma, un cercenamiento al derecho de defensa en juicio, debido a que la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional.

    En los autos caratulados "Quiroz Susana Beatriz c/ Compañía Pulire S.A. y otro s/ despido", la demandada La Rural S.A. presentó un planteo de inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ley 18.345.

    Al resolver la cuestión, los jueces que componen la Sala VII determinaron que “la limitación en razón del monto, impuesta por la norma cuestionada, no implica en sí misma, un cercenamiento al derecho de defensa en juicio, ya que la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional, conforme surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doct. Fallos 311:274;; 312:195; 318:1711; 310:1424; 322:3241; etc.), doctrina ratificada por el Tribunal Supremo en su actual composición (Fallos 329:1180 voto de los Dres. Lorenzetti; Fayt y Argibay y 330:1036) y de la línea jurisprudencial seguida por la Cámara Nacional en lo Civil al interpretar el art. 242 del CPCCN”.

    A su vez, los camaristas explicaron que dicha interpretación no se contrapone con “lo dispuesto por el art. 8º inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, toda vez que esta garantía se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito", por lo que el debido proceso legal no se ve afectado en causas como la presente”.

    Tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad presentado, la mencionada Sala resolvió con relación al agravio expuesto por la demandada por la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia en crisis en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que “el recurso interpuesto no resulta viable, ya que la sentencia de grado es inapelable por el monto (art. 106 de la ley 18.345)”.

    En tal sentido, el tribunal explicó en el fallo del 24 de abril pasado que “el valor de lo que se intenta cuestionar en la alzada alcanza la suma de $511,95; suma ésta que no llega al mínimo de apelabilidad que asciende a $10.500 al momento de ser concedido el recurso”, declarando mal concedido el recurso interpuesto por la demanda y confirmando el decisorio apelado.

    martes, 28 de mayo de 2013

    Extinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Configuración.- *

    SCBA, 24-04-2013, Ponce, Marianela Soledad c/ Pires Torres, Domingo
    “... La figura del abandono de trabajo, como lo señala su norma regulatoria (art. 244, L.C.T.), exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a su concreción ... dicha constitución en mora tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa ...
    ... esa intimación constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la cesantía por la referida causal, pues para ello es necesario que, además, quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del dependiente ...
    ... Si bien es cierto que en la especie se ha verificado el primero de los presupuestos mencionados ... (constitución en mora frente a la falta de prestación de servicios por parte de la trabajadora), no lo es menos que no se cumplió en autos el segundo de los requisitos imprescindibles para que pueda considerarse configurado el abandono de trabajo, habida cuenta que  lejos de haber guardado silencio y haber omitido justificar su conducta- la accionante respondió expresamente a cada una de las intimaciones, esgrimiendo diferentes motivos que, a su entender, legitimaban su actitud de abstenerse de prestar tareas ...
    ... mal pudo el a quo tener por configurado el abandono de trabajo, pues ... la hipótesis extintiva prevista en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo ...
    ... en ningún caso puede inferirse de la conducta de la actora el propósito de abandonar definitivamente el vínculo, recaudo que se halla ínsito en la causal extintiva (art. 244, L.C.T.) que invocó el demandado y erróneamente tuvo por configurada el a quo.

    ... deberá revocarse el decisorio en cuanto -transgrediendo el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal- juzgó configurado el abandono de trabajo y desestimó las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como la integración del mes de despido, rubros cuya procedencia aquí se declara (arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T. ...”.

    lunes, 27 de mayo de 2013

    Remarcan Requisitos que Deben Cumplirse para Admitir la Citación de Terceros en Causa por Despido.- *


    Al confirmar la resolución que había rechazado el pedido de la demandada de citar como tercero a determinada sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero.

    En los autos caratulados "Rodríguez Leandro Ezequiel c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/ despido", la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia de rechazar su pedido de citación como tercero de Hosa Logística SRL.

    Al analizar la presente cuestión, los magistrados que componen la Sala VII recordaron en primer lugar que “la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo”.

    Teniendo en cuenta lo señalado, los camaristas expusieron que “cuando como en el caso lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero”.

    La nombrada Sala resolvió en la sentencia del 28 de febrero del presente año, que lo mencionado anteriormente “es lo que se juzga que no se verifica en el caso frente a la negativa de la existencia de relación laboral por parte de la citante y de la supuesta inaplicabilidad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al caso que se esboza, por lo que de acreditarse los extremos que esgrime, no podría ser  condenada en este proceso”.

    En base a ello, los magitrados decidieron confirmar la resolución apelada, al no advertir razones para modificar lo resuelto en origen sobre el particular, a la vez que hicieron referencia al génerico disenso formulado que no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia.

    domingo, 26 de mayo de 2013

    Fallo a favor de Delegado Sindical por despido discriminatorio.- *

    Condena poco dulce para Kraft
    Foto: Bill Jacobus
    La Justicia Laboral condenó a Kraft por "discriminación" en el despido de un delegado gremial durante la epidemia de la Gripe “A” y ordenó su reincorporación. “Existen en autos más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista”, sostuvo el fallo.
    Con el voto de los jueces Milagros Ferreirós, Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontana, la Sala VII de la Cámara del Trabajo concluyó que fue discriminatorio el despido de un delegado gremial, cuando la comisión interna de Kraft Foods convocó a efectuar medidas de acción sindical ante la negativa de la empresa a tomar medidas de seguridad ante la pandemia de la “Gripe A”.

    La causa se denominó “Zizuela Francisco Alberto c/ Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/ Juicio Sumarísimo”,  ante las medidas adoptadas, la empleadora intimó a que cesen y retomen tareas y que, “a pesar de que los trabajadores lo hicieron, más de un mes y medio después Kraft tomó represalias realizando despidos masivos (156 en total)”.

    Señaló el actor que la empresa atacó “particularmente a activistas gremiales como el actor, que habían participado e impulsado los reclamos por medidas de higiene, miembros del Cuerpo de Delegados, de la Comisión Interna y del Sindicato”.

    Por tal motivo, fundamentó que los despidos “encubrieron una marcada práctica antisindical y discriminatoria y ante ello intervino el Ministerio de Trabajo declarando la conciliación obligatoria, pero la demandada no la acató y posteriormente sólo reincorporó a 70 trabajadores”.

    La sentencia de primera instancia se inclinó favorablemente hacia las pretensiones del actor y ordenó la reinstalación del actor, el pago de los salarios caídos y de daño moral.

    Los magistrados se dispusierona  establecer el marco jurídico planteado por el actor, ya que había reclamado por los daños y perjuicios derivados del despido discriminatorio, regulado por la Ley Antidiscriminación.

    En tal sentido, se hizo analisis que el ordenamiento laboral argentino contempla una indemnización tarifada en caso de despido, pero que “si la acción que el trabajador ha de intentar se basa en la Ley 23.592 , ya nos apartamos de la tarifa y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado”.

    Señalaron los jueces que a tal fin “deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar; tener presente que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba”.

    A criterio de la Cámara, en el caso de autos existieron “más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista”. De tal modo que entendió que había “prueba contundente que da cuentas del hecho base, generador de la pretensión discriminatoria y de la consecuente y requerida condena con fundamento en los Tratados Internacionales y la Ley 23.592”.

    Lo que generó certeza de ello en cabeza de los jueces, fue la declaración de los testigos, que habían admitido que los problemas surgieron cuando comenzaron a reclamar medidas de higiene,  y que “había asambleas en las que se reclamaba licencia para los grupos de riesgo”.
    En tal sentido, los testimonios expresaron que el actor “se reunía con grupos de empleados para tratar de encontrar una solución, participaba en asambleas convocadas por la Comisión Interna”, y que en consecuencia “hubo despidos masivos y luego algunos trabajadores fueron reincorporados”. 

    Agregaron los miembros del Tribunal que “cuando se trata de despidos discriminatorios, tal como se acredito en la presente contienda, por la gravedad e ilicitud del hecho, la ley 23.592 sí ha previsto la reparación ‘in natura’, al ordenar volver las cosas al estado anterior, lo que indica, sin dudas, la reposición en el cargo para los trabajadores, con más la reparación pecuniaria del daño material y moral”.

    Por ende, los sentenciantes coincidieron en que el actor debía ser reincorporado. Fundamentaron el decisorio en que “el sistema del derecho común rige respecto del tipo de obligación a que nos referimos como obligación de reinstalar”

    “En tal sentido nos encontramos en el caso de un contrato de trabajo como fuente en los términos del art. 499  del Código Civil de obligaciones instaladas en una relación laboral que las alberga”, sostuvieron.

    Encuadrando la solución del conflicto dentro de la normativa civil, el fallo indicó que “los efectos de las obligaciones con respecto al acreedor (en el caso el trabajador) están claramente contemplados en el art. 505 del Código Civil, a saber: 1) darle derecho a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; 2) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor y 3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”.

    Los magistrados concluyeron, entonces, que “cuando el dador de trabajo incumple ilegítimamente su obligación, en los casos ajenos al art. 245, es decir, no ya sin justa causa, sino por discriminación o fraude, el acto es nulo y dicha nulidad, descarta del mundo jurídico por ineficacia esos actos (en este caso el despido) y por tanto la relación laboral continúa con prescindencia de ese acto ineficaz e inexistente”.

    Por lo que la Alzada confirmó el fallo de grado y declaró la nulidad del despido del actor, lo que implicó, a su vez, “la reposición de las cosas a su estado anterior, es decir que cabe su reinstalación en sus habituales tareas y en idénticas condiciones, bajo apercibimiento de astreintes”.
    Fallo provisto por Microjuris en vitud de su acuerdo con Diario Judicial
    Dju


    jueves, 23 de mayo de 2013

    Insólito: la Corte rechazó un pedido de la AFIP porque no determinó el monto de la deuda que quería cobrar.- *


     
    Debido a que el fisco nacional pretendía ajustar un saldo a favor en Ganancias de una compañía, el máximo tribunal decidió no hacer lugar a la solicitud. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados? Las claves del caso y la opinión de los especialistas
    Por 
    Última actualización:
    23/05/2013 3:05:06 pm
    En la actualidad, existen muchas causas en los Tribunales cuyo fin es establecer si una deuda determinada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es procedente o no.
    Es decir, cuando un contribuyente obtuvo una respuesta negativa a su reclamo -en instancia administrativa- de parte del juez interviniente (que es, por lo general, algún director del organismo) puede llevar su queja ante los juzgados de primera instancia o al Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) para que determinen si corresponde cumplir con la exigencia de ingresarcierto monto (ajuste) en concepto de algún impuesto.

    Incluso, las partes pueden llegar hasta la Cámara en lo Contencioso Administrativo. Y si, con sentencia en mano, la AFIP, particulares o compañías considerasen que sus derechos fueron vulnerados o no se oyeron sus reclamos, tienen una última instancia para lograr sus objetivos: la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    No obstante, se deben cumplir algunos requisitos para el máximo tribunal pueda tomar la decisión final, tales como que se discuta sobre leyes nacionales o cuestiones constitucionales o que la Nación sea parte.

    Asimismo, vale recordar que existe un monto mínimo que debe estar en juego en la demanda que, actualmente, es mayor a 720.000 pesos.

    En este contexto, en una reciente causa, la Corte Suprema rechazó el pedido del organismo de recaudación debido a que entendió que no se había cumplido este último requisito.

    En efecto, como se trataba de un ajuste que reducía el saldo a favor de la compañía, y por lo tanto no arrojaba una deuda impositiva, el máximo tribunal consideró que no existía un importe que reclamar.

    Los especialistas consultados por iProfesional destacaron que la sentencia fue correcta, debido a que no se cumplió con el parámetro establecido para poder acceder a la Cortepara definir sobre la procedencia del ajuste.

    Las claves del caso
    Todo comenzó cuando la AFIP determinó que el saldo a favor en el Impuesto a las Ganancias de la sociedad Aventis Pharma debía ser menor. En efecto, según el fisco ese valor debía ser de $4.400.000 en vez de los casi $12.000.000 que había declarado la firma.

    La compañía consideró que no correspondía el ajuste, por lo que se presentó ante el Tribunal Fiscal que avaló su postura, al igual que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la segunda instancia.

    Por esta razón, el organismo de recaudación decidió presentar un recurso ordinario de apelación para que sea la Corte Suprema la que ponga fin a la discusión. Pero, lejos de ello, el máximo tribunal rechazó el pedido.

    Ocurre que, según manifestaron los altos magistrados, "no hay importe de impuesto determinado ni se intima el pago de suma alguna".

    Dicho de otro modo, debido a que la AFIP no determinó una deuda en Ganancias, sino que redujo el saldo a favor, no era aplicable el recurso presentado.

    El máximo magistrado argumentó que "no se pretende el cobro de un tributo ni su devolución, sino el ajuste del resultado impositivo declarado por la empresa (...) íntegramente compensado con quebrantos de ejercicios anteriores".

    Por todo ello, la Corte decidió rechazar el recurso presentado y cargó con los costos de la causa al organismo que conduce Ricardo Echegaray.

    Voces
    Consultado al respecto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio de Enrique Scalone & Asociados, destacó que "la Corte fija el criterio de que un ajuste de quebrantos no configura un valor disputado a los fines de la procedencia del recurso ordinario".

    No obstante, para el especialista, estos montos en cuestión deberían considerarse válidos para litigar "ya que en definitiva son créditos del contribuyente".

    Y concluyó: "El criterio de la Corte implica que las causas en las que sólo se discutan disminuciones de este estilo puedan ser revisadas por el más Alto Tribunal a través de la vía del recurso extraordinario".

    Por su parte, la abogada especialista en impuesto Karina Larrañaga indicó que el máximo tribunal consideró que el "valor en disputa" no puede integrarse con el recálculo de quebrantos ya que ese importe no representa "un interés económico sustancial del erario público".

    Y remarcó que "la posición de la Corte le quita entidad económica al reajuste de este tipo, posición que en los hechos considero riesgosa por la gravitación que éstos podrían tener,tanto para los obligados tributarios como para el propio fisco".

    Qué recursos se pueden presentar ante la Corte
    Acceder al máximo tribunal -para discutir alguna cuestión- no es automático, ya que deben cumplirse algunos requerimientos.

    Al respecto, Iván Sasovsky, titular del estudio que lleva su nombre, indicó que "la Corte Suprema de Justicia, sigue una línea insoslayable y estricta respecto a los requisitos formales que se deben respetar para interponer un recurso ante el máximo tribunal de nuestro país".

    En efecto, la Ley N° 48 (de Jurisdiccion y Competencia de los Tribunales Nacionales), establece un régimen para actuar ante la Justicia Federal, donde se creó la figura del recurso extraordinario federal.

    "Este es una especie de recurso de casación pero referido únicamente al concepto de 'cuestiones federales', que es la vía por la cual -en la mayoría de los casos- el expediente llega al máximo tribunal a fin de que establezca doctrina constitucional", explicó Sasovsky.

    El primer artículo de esta norma es el que fija que la Corte Suprema actuará en primera instancia cuando:

    • Las causas entre dos o más Provincias y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o extranjeros.
    • Aquellas que sean entre una Provincia y un Estado extranjero.
    • Las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros.
    • Los casos en que se traten privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsulesextranjeros en su carácter público.
    Por otra parte, en el artículo 4 de esa ley se establece que "la Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes ($726.523,32 actuales)".

    En este sentido, Sasovsky destacó que "como se puede observar, la vía para llegar por temas tributarios es ésta última, pero para hacerlo necesariamente debe cumplirse con los requisitos formales y materiales". 

    "En decir, que debe existir un monto en disputa que no se cumple en la causa por tratarse de quebrantos", remarcó.

    Y concluyó: "Lo interesante acá resulta en esbozar que efectivamente la Corte no hace una prevalencia de sustancia sobre forma en una determinada causa, sino que justamente las observa como un todo sinérgico a la hora de impartir justicia, lo que no es un dato menor y de lo que debemos aprender".

    Consideran Justificado Despido de Chofer Profesional Cuyo Control de Alcoholemia Dio Positivo a Pesar de No Estar Conduciendo.- *


    A pesar de que el chofer  no conducía el micro al momento en que se efectuó el control de alcoholemia, y que tampoco tenía antecedentes disciplinarios, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido directo decidido por la empleadora, debido a que en las circunstancias particulares en que se desarrollaba la tarea, la ingestión excesiva de alcohol constituyó falta grave de entidad suficiente por el riesgo que originó.

    En la causa “Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A. c/ Miceloud Hugo Eduardo s/ consignación”, la accionada la sentencia de grado que concluyó que el despido directo decidido por la empleadora resultó ajustado a derecho, debido a que si bien la ingestión excesiva de alcohol no constituye por sí sola falta de suficiente entidad para justificar la ruptura del vínculo laboral lo cierto es que las circunstancias particulares en que se desarrollaba la tarea de Micheloud, dicha ingesta constituyó falta grave de entidad suficiente por el riesgo que originó.

    Al confirmar dicho pronunciamiento, los magistrados que componen la Sala VI sostuvieron que “si bien el apelante insiste en sostener que el control de alcoholemia fue irregular, lo cierto es que no demostró tal extremo”.

    En tal sentido, los camaristas entendieron que “sólo se limitó a transcribir el testimonio de Robles , que manifestó que se le negó hacer una segunda prueba pero no dio razón de sus dichos, y la parte no acompañó otros elementos en apoyo de dichas afirmaciones”.

    Si  bien los magistrados consideraron lo alegado por el recurrente en cuanto a que “no conducía el micro al momento en que se efectuó el control de alcoholemia, y que no tenía antecedentes disciplinarios”, entendieron que “no puede admitirse la falta de que se trata, toda vez que el accionante como chofer profesional con suficiente antigüedad en su oficio no podía ni debía desconocer la necesidad de respetar las normas que rigen sus obligaciones laborales, las que resultan aplicables al tránsito y a las funciones propias de su categoría”.

    Por otro lado, el recurrente se agravió de que el magistrado de grado no haya considerado acreditado el incorrecto registro de la relación laboral.

    En cuanto a tal punto, en la senencia del 22 de marzo pasado, la mencionada Sala resolvió que “corresponde hacer lugar a la queja referida al rechazo de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345, ya que los instrumentos acompañados en autos no reflejan los verdaderos datos de la relación laboral”, a la vez que “no resulta apto para que se considere cumplida la obligación de entrega establecida en la referida norma legal“.

    ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA.- *


    “Ministerio de Trabajo c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – 28/02/2013

    ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA. Sindicato sin personería gremial. Limitación del ejercicio de la representación gremial. Contradicciones entre el derecho interno y la normativa internacional. Doctrina del precedente “ATE” de la CSJN. Art. 41, inciso a), de la Ley 23551. Declaración de inconstitucionalidad

    “En el momento actual, la cuestión ya ha quedado superada a partir del mentado fallo de la Corte Suprema en el caso “A.T.E.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43]. En dicho precedente el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inciso a) de la ley 23.551, en cuanto limita la posibilidad de ejercer funciones a los representantes sindicales en la empresa cuanto sean de un sindicato con personería gremial. Por ende, en el fallo se puso en claro la contradicción de nuestro sistema jurídico interno con el derecho internacional, en lo atinente a los privilegios que la ley sindical concede a los sindicatos más representativos. Precisamente en su sentencia el Tribunal Supremo adoptó un seguimiento a los pronunciamientos de la Comisión de Expertos de la O.I.T. y a los del Comité de Libertad Sindical, en cuanto a que el sindicato que tiene la personería gremial no debe contar con privilegios que excedan de una prioridad en materia de la negociación colectiva o en la consulta a las autoridades o en la delegación ante los organismos internacionales.”

    “En el caso que aquí se presenta, ante la imposibilidad formal del Ministerio de Trabajo de pronunciarse respecto de lo peticionado por la organización gremial, corresponde declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 41 inciso a) de la ley 23.551 y desplazar su aplicación en esta específica contienda. Sin embargo,…resulta prudencial dejar en claro lo que sagazmente indica el señor Fiscal General del Trabajo, doctor Álvarez, en el dictamen, en cuanto a que es aconsejable remitir la causa al organismo administrativo a sus efectos, al no haberse sometido a consideración del ministerio el cumplimiento de los requisitos legales de los delegados de personal que, ante la disposición aquí desplazada, carecieron en su momento de apreciación.”
    * Ver: elDial.com - AA7EC4 

    miércoles, 22 de mayo de 2013

    Compañías telefónicas utilizan un Veraz secreto.- *


    Las empresas telefónicas Telecom, Telefónica, Claro y Nextel fueron demandadas por comprar y utilizar programas de bases de datos, cuya existencia y contenido es deliberadamente ocultado a los titulares de los datos. Fuera de toda ley, las telefónicas harían uso de tales programas a fin de conceder o negar solicitudes de servicios y/o productos a las personas que los solicitan.
    Las empresas Telefónica Móviles Argentina SA, Telecom Personal SA, AMX Argentina SA (Claro) y Nextel Communications SA fueron demandadas por la utilización de bases de datos secretas e ilegales, que asimilan a un Veraz, un “Veraz Fantasma”.  De ello resulta que las empresas telefónicas toman decisiones comerciales diariamente en base a información sobre los consumidores que ellos desconocen, y a la cual no tienen forma alguna de acceder, dice la demanda.
    El producto “Veraz Telefónico “o “Veraz Experto” consiste en la confección de un historial secreto del comportamiento crediticio negativo de algunos consumidores, quienes no tienen ninguna forma de acceso a dicha información. Sirven a las empresas para negar solicitudes de crédito, servicios o productos a usuarios poco seguros, y así reducir riesgos comerciales, en violación a todas las leyes de protección de datos personales.
    La ONG Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa inició una acción colectiva contra las cuatro empresas que integran el mercado telefónico argentino, denunciando la comercialización de estos productos ilegales, que dejan al consumidor en una situación de desprotección total.  También denunció a la empresa responsable de su venta, Organización Veraz  SA, que según dice el expediente, habrían creado el producto a pedido de las mismas empresas.
    La asociación dijo que se creó un doble Veraz: uno parcial que presentan a los clientes que solicitan información sobre su estado crediticio y uno completo que utilizan las empresas prestadoras. Es decir,  los clientes cuando piden su propio informe “sólo acceden a una parcialidad de la información que sobre él la demandada posee, recopila, manipula y trafica”.
    En esas condiciones, resulta frecuente que las personas que solicitan su informe, y verifican que tienen su situación crediticia regularizada, se encuentren sorpresivamente con el rechazo de su solicitud, sin motivo aparente. A raíz de esos casos los usuarios comenzaron a demandar a las empresas, las cuales en varios expedientes admitieron expresamente que utilizan estas bases de datos ocultas.
    Si la persona tiene en su pasado algún tipo de dificultad crediticia, aún cuando sea un pasado lejano-porque tampoco se respetan el plazo de 5 años que fija la ley para evaluar dichas solicitudes- su solicitud será automáticamente negada por el sistema. A su vez, ese último rechazo también será impreso en su prontuario, sumándole otra mancha a su futuro que lo imposibilitará para conseguir un crédito o servicio. De esta forma, sin saberlo, el sujeto cae en un sistema tramposo, agravando cada vez más su situación sin siquiera saberlo.
    La demanda evidencia, así, el diseñó de un sistema que excluye injustamente a los consumidores del mercado financiero, en base a datos que la empresa administra de forma unilateral.
    Los demandamos mantienen una base de datos simulada, ajustada a la ley, que muestra a los titulares de los datos, y otra secreta, a través de la cual se opera ilegalmente, en contra de lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional, de la Ley de Protección de Datos Personales y de la Ley del Consumidor.
    El artículo 43 de la Constitución Nacional establece el principio de “Autodeterminación Informativa”, que garantiza al individuo la veracidad de la información publicada sobre su persona, a través del derecho a conocer y controlar la regularidad de la misma. Mientras que la Ley de Protección de Datos Personales – Ley n°25.326- y su Decreto Reglamentario n° 1558/01, establecen como uno de los pilares fundamentales de la protección de datos, el acceso a los mismos por parte de su titular. También se estipula la ilicitud del tratamiento de datos personales sin el consentimiento expreso y en forma previa del titular.
    El fin de esta normativa es que el sujeto tenga el derecho a observar posibles faltas o errores sobre su perfil crediticio que, de no poder ser corregidos, lo dejarían en una situación de total vulnerabilidad, con posibles consecuencias desastrosas en su vida. Tal es la condición de los usuarios en el presente caso.
    La denuncia de Consumidores Financieros solicita a la justicia que ordene el cese de la comercialización  de estas bases de datos, y la destrucción de las existentes, y que se le aplique a las empresas implicadas una multa civil de 500 pesos por cada titular de datos incluidos en las bases ocultas. También pide que los alcances de la sentencia sean comunicados a todos los damnificados, para informarlos de la indemnización que les corresponde, y que las demandadas tengan que publicar esa información en dos diarios de circulación nacional.