La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la circunstancia de que la demandada constituya una ONG o una entidad sin fines de lucro no obsta a la aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “Costa Alejandra Paola y otros c/ Iglesia Cristiana de las Arpas Eternas y otros s/ despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia en cuanto consideró demostrada la existencia del vínculo laboral denunciado por las actoras y, consecuentemente, admitió la demanda.
Por su parte , las actoras se agraviaron debido a que fueron rechazados los reclamos que efectuaron en concepto de horas extras, diferencias salariales y vacaciones del año 2007.
Al resolver el recurso presentado por la demandada, los jueces que conforman la Sala X señalaron en primer lugar que “la circunstancia que la demandada constituya una ONG o entidad sin fines de lucro no obsta a la aplicación de la presunción "iuris tantum" del art. 23 de la LCT”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “cuando el art.6º define a la empresa y al empresario incluye tanto a la que se constituye con una finalidad económica cuanto benéfica y que el art. 115 de la LCT lleva a presumir la onerosidad de los servicios personales”.
En base a ello, el tribunal resolvió que “correspondía a la demandada desvirtuar la presunción laboral del citado art. 23 al probar que por las circunstancias, personas o causas que motivaron los servicios, éstos eran ajenos a la existencia de un contrato de trabajo” y que “la prestación de servicios que brindaron las actoras se enmarcó genuinamente en la normativa de voluntariado social que se invocó en la defensa”.
Tras determinar que “ninguno de los extremos exigidos por la ley de voluntariado social ha sido acreditado en autos”, la mencionada Sala concluyó que “la prueba respaldó la tesitura de las actoras en cuanto afirmaron la existencia de un vínculo laboral”, por lo que confirmó “la sentencia en lo principal que decide, esto es, en cuanto condenó a la entidad demandada (y, con sustento en la ley de sociedades a sus integrantes) a resarcir a las actoras por la ruptura intempestiva del contrato con sustento en la normativa laboral”.
Por otro lado, en cuanto a los agravios de las actoras, los jueces entendieron que les asistía razón al objetar el rechazo de los reclamos que formularon en concepto de las vacaciones del año 2007 y por diferencias en el salario básico.
Con relación a lo primero, el tribunal explicó que “los accionantes adujeron que se trataba de vacaciones gozadas e impagas de modo que el art. 162 de la LCT no obsta a su percepción”, remarcando en tal sentido que “la demandada no acreditó la cancelación del modo exigido por el art. 138 de la LCT”.
En cuanto a lo segundo, los magistrados entendieron que “la falta de exhibición del libro exigido por el art. 52 de la LCT lleva a tener por cierto el monto de los salarios mensuales que las actoras denunciaron haber percibido por el cumplimiento de una jornada normal”, por lo que “dado que los salarios referidos resultan inferiores al que les hubiera correspondido percibir por aplicación del salario mínimo vital y móvil vigente en el período (cfr. resolución nº 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el SMVyM), corresponde admitir este tramo de la pretensión”.
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