viernes, 17 de mayo de 2013

Consideran Innecesario Transcribir en la Comunicación Rescisoria los Insultos Proferidos que Justificaron el Despido.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la exigencia del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, no obliga a la demandada a describirle al actor en el telegrama de despido, cuáles fueron los insultos, improperios, o en qué consistió las agresión verbal, pues excede la interpretación de los alcances de la norma.

En los autos caratulados Moya Hernán Gastón c/ NC Cargo S.R.L. y otro s/ despido, la sentencia de primera instancia estimó acreditado con los testimonios rendidos en la causa, la existencia de agresiones verbales e insultos desmedidos proferidos por el accionante a su superior, y consecuentemente justificado su despido, pues tampoco podía aquél, dada la entidad de los hechos imputados, albergar duda respecto al conocimiento, conforme las prescripciones del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, de las causas que motivaron al empleador a despedirlo.

Ante el recurso de apelación presentado por la actora, los jueces de la Sala X explicaron que en la comunicación rescisoria "no se trata de exigir un formulismo taxativo (en la pieza rescisoria), sino de permitir, en aras del principio de buena fe, que el trabajador estructure su adecuada defensa”.

En tal sentido, los camaristas entendieron que en el presente caso “está demostrado que no se trató de un hecho que pudo haber sido desconocido por el trabajador, sino específicamente de uno que lo tuvo como protagonista principal, por lo que resulta innecesaria una mayor precisión en la comunicación rescisoria”.

En el fallo del 20 de marzo del presente año, los magistrados rechazaron lo alegado por el recurrente en cuanto a que “para tener por cumplida la exigencia del art. 243 L.C.T. (to), la demandada debió describirle, en el telegrama de despido, cuáles fueron los insultos, improperios, o en qué consistió las agresión verbal”, ya que ello “excede la interpretación de los alcances de la norma; porque de lo que se trata, reitero, es que el trabajador sepa cuál es el incumplimiento que se le imputa, y no la transcripción de los epítetos que utilizó, de los que, en el caso, no había duda de ello”.

Por otro lado, la mencionada Sala resolvió en el fallo del, que asistía razón al apelante en cuanto a la procedencia de la indemnización establecida por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que “más allá de la discusión de si la empleadora puso o no efectivamente a disposición de aquél las certificaciones previstas por la aludida norma legal, lo cierto es que las que le entregó en oportunidad de celebrarse la audiencia ante la instancia conciliatoria previa (Seclo) no satisfacen, en su totalidad, las exigencias legales a fin de tener por cumplida la obligación de hacer que impone la norma, pues, entre otras cosas, no acompañó el certificado de trabajo contemplado en el tercer párrafo del art. 80 de la citada ley, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 24.576”.


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