miércoles, 22 de mayo de 2013

Fijan Plazo de Prescripción para las Obligaciones de Origen Previsional.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las obligaciones de origen previsional no se rigen por la Ley Nº 11.683 sino que, por su especificidad, se encuentran regladas por  la Ley Nº 14.236 que en su artículo 16 fija el plazo de prescripción decenal para el ejercicio de toda acción previsional en la que el acreedor resulte el Estado.

En el marco de la causa “Blanco Federico Enrique Antonio s/ quiebra - incidente de revisión por AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado mediante la cual se había rechazado la revisión intentada con el objeto de que se modificase la resolución que declaró inadmisible la acreencia previsional empestivamente insinuada y se verifique un crédito a su favor.

Al pronunciar la resolución prevista en el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, la magistrada de grado coincidió coincidió con la sindicatura, en el sentido de que la deuda por aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, correspondiente a los años 2001 y 2002 se encontraba prescripta.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la prescripción de las obligaciones de origen previsional - como en el caso - no se rige por la Ley Nº 11.683 sino que, por su especificidad, la encargada de reglar dicho instituto en razón de la materia en cuestión, es la Ley Nº 14.236 que en su art. 16 fija el plazo de prescripción decenal para el ejercicio de toda acción previsional en la que el acreedor resulte el Estado”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “si bien mediante el decreto 507 del 24-03-93 le fue asignada a la Dirección General Impositiva la recaudación de los recursos de la seguridad social, no se desprende de su articulado que sea aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la Ley Nº 11.683”.

Según remarcaron los jueces en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, cuando “en tal decreto se exterioriza la voluntad del poder ejecutivo de aplicar normas específicas y propias del ordenamiento impositivo a la materia de los recursos de la seguridad social, dicha intención queda plasmada con una cita expresa del artículo de la mentada ley de procedimiento fiscal (11.683) que corresponde utilizar”, admitiendo de esta manera el agravio formulado respecto de tal aspecto del decisorio.

Por otro lado, al resolver si los períodos denunciados como adeudados se encontraban prescriptos, la mencionada Sala destacó que “sindicatura al responder el traslado de este incidente y, sin perjuicio de la prescripción opuesta, sostuvo que no debía hacerse lugar al crédito insinuado, toda vez que la documentación aportada por la incidentista resultaba insuficiente para respaldar su reclamo”, por lo que tuvieron por acreditado el crédito insinuado con las constancias de deuda acompañadas.

Por último, en relación a si el organismo recaudador se encuentra legitimado para solicitar la verificación de un crédito por aportes previsionales de un trabajador autónomo, el tribunal concluyó que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.

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