miércoles, 22 de mayo de 2013

JORNADA LABORAL. IUS VARIANDI. Art. 66 de la Ley 20744. SUPRESIÓN DE HORAS EXTRAS.- *


“Córdoba, Daniel Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Las Hereas 3832/36 s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – 27/03/2013

JORNADA LABORAL. IUS VARIANDI. Art. 66 de la Ley 20744. SUPRESIÓN DE HORAS EXTRA –cumplidas en violación de las reglas sobre tiempo máximo de trabajo semanal–. Doctrina del precedente “Retamozo” de la CNTRAB. Dación de trabajo en tiempo suplementario que depende de las necesidades y requerimientos de la empresa. Falta de configuración de un derecho adquirido del trabajador. Se confirma sentencia. DISIDENCIA: Prestación de tareas en horario extraordinario que formó parte del contrato de trabajo. Supresión de tales horas que configuró una supresión de un elemento esencial del contrato laboral. Admisión de la demanda en todas sus partes

“Tal como sostuvo el Dr. Guisado en el primero de los casos mencionados “…no se advierte que la medida en cuestión implique una modificación unilateral del contrato de trabajo, en tanto la empleadora se ha limitado a cumplir con el mandato legal y dejar de violar las reglas sobre tiempo máximo de trabajo semanal (S.I. del 20/7/07, “Retamozo, Cristóbal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/ diferencias de salarios” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4058])”. “…la supresión de horas extras no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el art. 66 de la LCT, dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa, y no existe un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo –arts. 203 y s.s. de la LCT–… “Nótese, además, que, de hacerse lugar a la acción, el tribunal estaría obligando al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también a privar al trabajador del descanso semanal, en abierta violación a normas nacionales (art. 3, inc. “c”, de la ley 12.981 y art. 204 de la LCT) e internacionales (art. 7, inc. “d”, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), pretensión cuya absurdidad me exime de mayores consideraciones”. Propongo, entonces, confirmar el fallo de grado en este aspecto.” (Del voto de la mayoría)

“Teniendo en cuenta que, como principio general, las horas extras no son obligatorias de cumplir para el empleado, ni de ser otorgadas por el empleador, adhiero al segundo voto por análogos fundamentos a los que allí lucen, en especial en cuanto señala que, en este caso concreto, las horas extraordinarias fueron esencialmente variables.” (Dra. García Margalejo, según su voto)

“Sostiene el demandado que es una facultad del empleador otorgar horas extras. Ello constituye un error, la facultad está del lado del trabajador que, por imperio de las normas relativas a la limitación de jornada, puede decidir libremente no realizar horas extras sin incurrir en antijuridicidad.” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)

“En la medida que las normas de limitación de jornada son normas de orden público de protección, ellas sólo actúan imperativamente sobre las estipulaciones contractuales a favor del sujeto protegido. Por tanto, si la prestación de tareas en horario extraordinario formó parte del sinalagma contractual, no puede pretender desobligarse del vínculo libremente asumido, sin incurrir en antijuridicidad por incumplimiento del contrato.” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)

“…frente a estas limitaciones del poder de modificación empresario carece de validez jurídica la aceptación del cambio (que no podía ser válidamente dispuesto por acto unilateral) y renuncia de derechos del trabajador… En consecuencia la demanda debe prosperar en todas sus partes…” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)
* Ver: elDial.com - AA7E80 

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