viernes, 17 de mayo de 2013

DISCRIMINACIÓN SALARIAL - FALLO.- *


DISCRIMINACIÓN SALARIAL. Art. 78 de la LCT. Trabajador destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado. Art. 81 de la LCT. Obligación de la empleadora. Igualdad de trato de dependientes en igualdad de condiciones. Injuria patronal. Trato remuneratorio desigual. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Cómputo. Diferencias salariales 

“El art. 78 de la LCT, en la última parte del primer párrafo, dispone que “si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio”, lo que no se advierte cumplido por parte de la accionada.”

“El art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato para sus dependientes en ‘identidad de situaciones’. Luego, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de derechos debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción: el trabajador deberá acreditar sus circunstancias y quien se excepciona, aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en la causa “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7E64], C.S.J.N., 23/08/1988, public. en DT, 1989-A, 580).”

“…considero que ese dispar tratamiento salarial para con el trabajador resultó arbitrario (ver, asimismo, “Ceramella, Adriano E. c/ S.G.S Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 94.566 del 17/03/2010, del registro de esta Sala).”

“…la actitud asumida por la demandada ante los justos reclamos del actor, constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que la decisión rupturista del trabajador resultó justificada (arts. 242 y 246, LCT).”

“En el caso concreto, que el plazo de prescripción debe computarse a partir de que cada suma se habría hecho exigible. Al respecto, se ha sostenido que “…la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción referida a las diferencias que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en que resulta exigible el crédito reclamado -transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos, de acuerdo con el art. 128 de la LCT- que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica” (cfr. CNAT, Sala II, in re “Pacios, Carolina E. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”, Impuestos, 2008-23-2038; esta Sala, en autos “García de Mita, Leandro Pablo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.907 del 26/02/2013).”
* Ver: elDial.com - AA7E89 

No hay comentarios.: