martes, 14 de mayo de 2013

Concluyen que la Mora Salarial No Constituye Automáticamente Causal de Despido Indirecto.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora.

En el marco de la causa “Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia del juez de grado que consideró justificada la decisión extintiva adoptada por el accionante, alegando la escasa entidad de la supuesta injuria y el apresuramiento del Sr. Luisi para colocarse en situación de despido indirecto.

Los jueces que componen la Sala IV determinaron que  no se observa que “el actor hubiera respetado el plazo del art. 57 de la LCT (dos días hábiles) porque la intimación fue recibida por el empleador el 11 de enero de 2010 y el trabajador remitió la misiva rescisoria el día 13/1/2010”, ya que “de acuerdo lo dispuesto en el art. 24 del Cód. Civil, "los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha”, por lo que “el plazo vencía a la medianoche del día 13, por lo que al momento en que el actor remitió su telegrama no había transcurrido el plazo del art. 57”.

Con respecto a la entidad de la injuria, los camaristas explicaron que “si bien es cierto que la mora salarial -como principio general- no puede ser dispensada ya que el trabajador no soporta los riesgos de la explotación y por la naturaleza eminentemente alimentaria de la remuneración, siempre se impone analizar las circunstancias del caso”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “ello porque el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora”.

En dicho contexto, el nombrado tribunal consideró que “las particularidades de la situación planteada en autos no justifican la decisión tomada por el trabajador”.

Al concluir que “el despido resultó prematuro y que tampoco se verifica una injuria que justificara la ruptura laboral adoptada por el actor de acuerdo con las pautas emanadas de los arts. 10 y 242 de la L.C.T.”, la mencionada Sala decidió corresponde revocar la sentencia recurrida en este punto y desestimar los rubros derivados del despido.

Por otro lado, la recurrente también se quejó porque la sentencia de grado había considerado acreditados los pagos "en negro" invocados por el actor, cuestionando que se hubiera basado en las declaraciones testimoniales de quienes reconocieron que mantienen pleito pendiente con su parte, presentan contradicciones entre sí y no dan razón de sus dichos.

En relación a tal punto, los camaristas resolvieron que “las alegaciones en las que tales impugnaciones se sustentan (en algunos casos presunta imparcialidad por el hecho de tener juicios contra la accionada o por supuesta inconsistencia de los dichos) resultan ineficaces para restarles valor probatorio en el aspecto en consideración, ya que los testimonios son coherentes, precisos y concordantes entre sí y se basan en el conocimiento que, de modo directo (por haber visto trabajar al actor con habitualidad), tomaron del hecho sobre el que declaran”.

A ello, los jueces añadieron que “al probarse mediante la prueba testimonial una mecánica de pago (parcialmente) clandestina de la remuneración el magistrado consideró con acierto que resulta operativa la directiva del art.55 de la L.C.T. en cuanto a que el haber salarial denunciado en la demanda era el que debía constar en el libro del art.52 de la L.C.T. y de allí que lo consideró a los fines de practicar la liquidación de los rubros de condena”, confirmando dicho tramo de la sentencia.

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