miércoles, 29 de mayo de 2013

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Robo en la vía pública. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.- *

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Robo en la vía pública. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. Acción civil. Atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora. Improcedencia. Evento dañoso donde intervino un tercero y una cosa riesgosa –arma de fuego–, que no era propiedad de la empleadora. CAUSAHABIENTES. Progenitores del causante. Acreedores del resarcimiento previsto en Arts. 11, ap. 4.c. y 15 ap. 2, de la Ley 24557 

“En este sentido comparto el criterio expuesto por distintas Salas de la C.N.A.T. en cuanto a que: "El trabajador que reclama la indemnización generada como consecuencia de un accidente "in itinere" sólo debe probar que el hecho se produjo en el recorrido que debía realizar todos los días y a la hora en que regresaba a su hogar, pero si el empleador afirma que no se trató de un viaje directo es él quien debe aportar la respectiva prueba." Sala X C.N.A.T., sent. del 18/09/2003 "Ugarte Flores, Alberto c. Maccarone Emprendimientos S.A." - "No corresponde aplicar criterios estrictos para apreciar la prueba de un accidente in itinere cuando quien reclama es un causahabiente y el trabajador falleció en forma inmediata en el infortunio". Sala VII C.N.A.T., sent. del 17/12/1993 "Castro, María H. c. Bonafide" - "Es procedente indemnizar el accidente sufrido por el trabajador en el camino hacia su domicilio, ya que la accionada no demostró que el trayecto elegido por el dependiente haya sido irrazonable o inapropiado, ni mucho menos que haya sido utilizado por razones personales." Sala VII C.N.A.T., sent. del 17/12/03 "Castro, María H. c. Bonafide". En consecuencia, contrariamente a lo establecido en la sentencia de grado, considero que los padres del trabajador fallecido, resultan acreedores del resarcimiento previsto en los arts. 11 ap. 4.c. y 15 ap.2 L.R.T., reclamados.”

“Si bien, se encuentra acreditado en la causa el accidente “in itinere” padecido por el actor, en su producción no puede imputarse responsabilidad objetiva a la empleadora, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, como así tampoco responsabilidad subjetiva, de conformidad al art. 1.109 del Código Civil.”

“Una acción civil resarcitoria de daños que, se funda en un accidente de trabajo “in itinere” -como es el caso de marras-, carece de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad a la empleadora, toda vez que, no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo del dependiente, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas por éste, ni como consecuencia de un daño producido por una cosa, cuyo dueño o guardián fuera la empleadora. Por el contrario, el daño se produjo por la intervención un tercero y de una cosa riesgosa –arma de fuego- que no es propiedad de la empleadora, ni tampoco se encuentra bajo su guarda, por lo que no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la empleadora por el siniestro en cuestión, en base a las normas del Código Civil.”
* Ver: elDial.com - AA7EE5 

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