L. 111.803 – “Lizarraga, Pedro Manuel contra Manufactura de Fibras Sintéticas S.A. despido” – SCBA – 09/10/2013
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Comunicaciones laborales. Causal invocada por el trabajador para disponer el despido. SILENCIO DE LA EMPLEADORA. Art. 57 de la Ley 20744. Pautas para la consumación justificada de la extinción contractual. NECESIDAD DE QUE EL SILENCIO SUBSISTA DURANTE UN “PLAZO RAZONABLE”. Límite mínimo del período: dos días hábiles. EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD EXTINTIVA DEL ACTOR QUE RESULTÓ APRESURADA. Recurso extraordinario. Rechazo
“Surge nítido del análisis de los antecedentes transcriptos, que el silencio imputado a la patronal -única causal invocada por el trabajador para disponer el despido- no subsistió durante un plazo "razonable", que permita considerar justificado el distracto motivado en aquella determinación.” (Del voto de la mayoría)
“En efecto, la configuración del silencio del empleador en los términos del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo requiere -como pauta para la consumación justificada de la extinción contractual- que aquél subsista durante un "plazo razonable", estableciendo como límite mínimo el período de dos días hábiles, sin fijar uno máximo por el que deba mantenerse, pero que -sin dudas- no debe extenderse más allá de los parámetros de prudencia que la norma indica.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso, se advierte que desde que la accionada recibió el emplazamiento del trabajador hasta que remitió su respuesta, transcurrió sólo un día…” (Del voto de la mayoría)
“Desde ese cuadrante, más allá de que hubiesen transcurrido -o no- dos días hábiles desde la recepción de la intimación del trabajador hasta la toma de conocimiento por parte de éste de la respuesta patronal, no se observa que el sentenciante haya incurrido en el vicio lógico referido desde que, en ejercicio de facultades que le asisten de modo privativo, hubo de juzgar que en el contexto antes señalado, la exteriorización de la voluntad extintiva del actor resultó (por no dejar transcurrir un plazo "razonable") apresurada, al neutralizar toda posibilidad de conocer la respuesta de parte de la empresa.” (Del voto de la mayoría)
“Surge nítido del análisis de los antecedentes transcriptos, que el silencio imputado a la patronal -única causal invocada por el trabajador para disponer el despido- no subsistió durante un plazo "razonable", que permita considerar justificado el distracto motivado en aquella determinación.” (Del voto de la mayoría)
“En efecto, la configuración del silencio del empleador en los términos del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo requiere -como pauta para la consumación justificada de la extinción contractual- que aquél subsista durante un "plazo razonable", estableciendo como límite mínimo el período de dos días hábiles, sin fijar uno máximo por el que deba mantenerse, pero que -sin dudas- no debe extenderse más allá de los parámetros de prudencia que la norma indica.” (Del voto de la mayoría)
“En el caso, se advierte que desde que la accionada recibió el emplazamiento del trabajador hasta que remitió su respuesta, transcurrió sólo un día…” (Del voto de la mayoría)
“Desde ese cuadrante, más allá de que hubiesen transcurrido -o no- dos días hábiles desde la recepción de la intimación del trabajador hasta la toma de conocimiento por parte de éste de la respuesta patronal, no se observa que el sentenciante haya incurrido en el vicio lógico referido desde que, en ejercicio de facultades que le asisten de modo privativo, hubo de juzgar que en el contexto antes señalado, la exteriorización de la voluntad extintiva del actor resultó (por no dejar transcurrir un plazo "razonable") apresurada, al neutralizar toda posibilidad de conocer la respuesta de parte de la empresa.” (Del voto de la mayoría)
* Ver: elDial.com - AA82D4
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