Expte. Nº 5161/13 – "Mapa Virulana S.A.I.C. c/ Pagliasso, Oscar Rubén s/ sumarísimo " – CÁMARA DE APELACIONES DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 16/08/2013
EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. DELEGADO GREMIAL EN CONDICIONES DE ACCEDER AL BENEFICIO JUBILATORIO. Arts. 48 y 52 de la Ley 23551. Proceso sumarísimo. Solicitud de levantamiento de tutela sindical, a los fines de cursar al empleado la intimación prevista por Art. 252 de la Ley 20744. DEBE RESPETARSE LA ESTABILIDAD GREMIAL DEL EMPLEADO, HASTA EL FIN DE SU MANDATO. Al concluir el mandato no podrá postularse nuevamente y deberá iniciar los trámites jubilatorios
“J. J Etala menciona "la colisión nomativa entre la facultad del empleador de intimar al trabajador que reúne los requisitos para obtener la jubilación a iniciar el trámite y esa situación cuando se trata de un representante a quien habría que desaforar previamente". Explica que "hay tres teorías al respecto: la primera es que no puede intimarse, ni aún con desafuero previo, al representante gremial. La segunda es que puede intimarse, previo desafuero, pero debe aguardarse hasta la finalización del mandato para hacerla operativa. La tercera, que es la que se acepta en este caso, es que hay que iniciar el juicio de desafuero pero la intimación corre a partir del momento mismo en que se autoriza el mismo”. Aunque el comentarista considera que la decisión adoptada "es la que mejor refleja la intención del legislador", entiende que "no sería inadecuada una sentencia que estableciera que hay que aguardar el plazo de vencimiento del mandato vigente al momento de promoverse la demanda, tal como señala uno de los votantes, pero el problema radica en que durante la tramitación del juicio podría reelegirse al trabajador para un cargo gremial tornando ilusorio luego el fallo que se dictara. Quizás la solución sería que promovida una demanda por desafuero para que un representante gremial pueda ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, no podría presentarse para un nuevo cargo gremial electivo o en caso de presentarse al mismo no tendría efectos de protección ya que la misma sólo regiría hasta el momento en que vencía su original mandato". Como se advierte, la solución propuesta por el autor es precisamente la que articuló el a quo.”
“Las opiniones expuestas valorizan la decisión adoptada por el a quo, que se esmeró por armonizar, en la medida de lo posible, el derecho del empleador de finalizar la relación con un trabajador en condiciones de jubilarse (arts. 91 y 252, LCT) con el que la tutela sindical le reconoce a los representantes gremiales (arts. 48, 52 y ccs., L. 23.551), debidamente adquirida en este caso por el demandado. La decisión es acorde con la preeminencia que le acuerda a la tutela sindical el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pero evita que a través de sucesivas reelecciones ella se eternice y desnaturalice.”
“La solución adoptada tiene la "base normativa", conformada por las citadas disposiciones de la Ley 23.551, sin contar el respaldo constitucional, ya mencionado.”
“Es indudable, por otra parte, que la situación jurídica de los representantes gremiales no es la misma que la de los restantes trabajadores, pues tanto la Constitución Nacional como la Ley de Asociaciones Sindicales establecen a su respecto normas protectoras específicas, ya que justamente en virtud de los cargos que desempeñan corren un mayor riesgo de ser despedidos.”
“La decisión adoptada, finalmente, no favorece la perpetuación en los cargos pues, por el contrario, le pone límites a la tutela sindical de que goza el trabajador.”
“J. J Etala menciona "la colisión nomativa entre la facultad del empleador de intimar al trabajador que reúne los requisitos para obtener la jubilación a iniciar el trámite y esa situación cuando se trata de un representante a quien habría que desaforar previamente". Explica que "hay tres teorías al respecto: la primera es que no puede intimarse, ni aún con desafuero previo, al representante gremial. La segunda es que puede intimarse, previo desafuero, pero debe aguardarse hasta la finalización del mandato para hacerla operativa. La tercera, que es la que se acepta en este caso, es que hay que iniciar el juicio de desafuero pero la intimación corre a partir del momento mismo en que se autoriza el mismo”. Aunque el comentarista considera que la decisión adoptada "es la que mejor refleja la intención del legislador", entiende que "no sería inadecuada una sentencia que estableciera que hay que aguardar el plazo de vencimiento del mandato vigente al momento de promoverse la demanda, tal como señala uno de los votantes, pero el problema radica en que durante la tramitación del juicio podría reelegirse al trabajador para un cargo gremial tornando ilusorio luego el fallo que se dictara. Quizás la solución sería que promovida una demanda por desafuero para que un representante gremial pueda ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, no podría presentarse para un nuevo cargo gremial electivo o en caso de presentarse al mismo no tendría efectos de protección ya que la misma sólo regiría hasta el momento en que vencía su original mandato". Como se advierte, la solución propuesta por el autor es precisamente la que articuló el a quo.”
“Las opiniones expuestas valorizan la decisión adoptada por el a quo, que se esmeró por armonizar, en la medida de lo posible, el derecho del empleador de finalizar la relación con un trabajador en condiciones de jubilarse (arts. 91 y 252, LCT) con el que la tutela sindical le reconoce a los representantes gremiales (arts. 48, 52 y ccs., L. 23.551), debidamente adquirida en este caso por el demandado. La decisión es acorde con la preeminencia que le acuerda a la tutela sindical el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pero evita que a través de sucesivas reelecciones ella se eternice y desnaturalice.”
“La solución adoptada tiene la "base normativa", conformada por las citadas disposiciones de la Ley 23.551, sin contar el respaldo constitucional, ya mencionado.”
“Es indudable, por otra parte, que la situación jurídica de los representantes gremiales no es la misma que la de los restantes trabajadores, pues tanto la Constitución Nacional como la Ley de Asociaciones Sindicales establecen a su respecto normas protectoras específicas, ya que justamente en virtud de los cargos que desempeñan corren un mayor riesgo de ser despedidos.”
“La decisión adoptada, finalmente, no favorece la perpetuación en los cargos pues, por el contrario, le pone límites a la tutela sindical de que goza el trabajador.”
* Ver: elDial.com - AA8370
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