SD 18897 – Expte. 6.281/2013 – “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ramirez Marta Irene s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA IX – 19/09/2013
EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Administración pública. Delegado gremial en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Acción sumarísima. Art. 52 de la Ley 23551. Levantamiento de tutela sindical, a los fines de cursar al empleado la intimación prevista por Art. 252 de la Ley 20744. Cotejo de que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias. Se revoca pronunciamiento. SE ADMITE LA ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL, A LOS FINES DE CURSAR AL TRABAJADOR LA INTIMACIÓN EN CUESTIÓN. Se remite a las consideraciones efectuadas por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara. DISIDENCIA: Delegado en condiciones de jubilarse, que no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo. Se desestima acción de exclusión de tutela sindical
“Justamente la acción incoada en la presente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se funda en lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 y persigue que, por la vía sumarísima en sede judicial, se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 LCT… Tal como expresé en otra ocasión (ver mi voto en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Marcos Carlos Julio s/ Juicio Sumarísimo”, Sent. Def. Nro. 18.321 del 21/12/12) es ésta la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular, previo cotejo por el judiciante en el marco de la acción sumarísima que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical.” (Del voto de la mayoría)
“Criterio que sostuviera este Tribunal en anteriores oportunidades, al decir que sólo mediante resolución judicial recaída en el marco del procedimiento sumarísimo previsto por el art. 47 de la ley 23.551 cede la garantía de estabilidad sindical, lo que también “…alcanza la situación prevista en el art. 252 de la LCT cualquiera sea el régimen especial que se pretenda proyectar en orden a la edad, aportes o requisitos particulares de la prestación…” ( “Largui, Humberto Emilio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3A7D] Sent. Def. Nro. 17.298 del 23/9/11; “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mirant Borde Miguel Alfredo s/ Juicio Sumarisimo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7984], Sent. Def. Nro. 17.942 del 28/6/12; entre otros).” (Del voto de la mayoría)
“El art. 52 de la ley 23.551 no distingue qué circunstancias podrán justificar –a criterio del juzgador– el levantamiento de la tutela sindical, las que justamente deberán ser ponderadas por el sentenciante y –como se dijera anteriormente– previo cotejo que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical. Y, en el punto, remarco que compulsadas las constancias de la causa no advierto en modo alguno que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en este caso particular, se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio; así como tampoco se individualizan elementos objetivos que permitan vislumbrar una intención contraria a la libertad sindical en la conducta de la empleadora.” (Del voto de la mayoría)
“La naturaleza del vínculo habido entre las partes y las características de la empleadora en modo alguno pueden ser entendidos como una “imposibilidad” de extinción del contrato de trabajo, en particular cuando la causal de la que se trata es justamente la disolución por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a los beneficios del régimen jubilatorio. El cese por encontrarse en condiciones de acceder a las prestaciones del régimen previsional no distingue entre trabajadores del ámbito privado o público.” (Del voto de la mayoría)
“Coincido con lo afirmado por el Dr. Fernández Madrid en cuanto a que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52 de la ley 23.551). De ahí que no sea viable la intimación para que se jubile que implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento (cfr. FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2001, pág. 1809).” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
“Tal como sostuve en otra ocasión (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Marcos Carlos Julio s/ Juicio Sumarísimo”, Sent. Def. Nro. 18.321 del 21/12/12) teniendo en consideración la importancia trascendental que reviste la tutela de la permanencia en el puesto de trabajo de los representantes sindicales, que se desprende de la jerarquía del marco normativo descripto, dicha garantía de estabilidad no puede siquiera ser amenazada en su duración por la vía de cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 LCT, aún cuando dicha intimación sea el resultado de un trámite judicial previo como el de exclusión de tutela sindical. Pues ello posibilitaría que mediando un trámite de naturaleza como la acción de exclusión de tutela sindical se autorice a la empleadora a intimar en los términos del art. 252 LCT y, a todo evento, a la finalización del plazo a disolver el vínculo de conformidad con lo previsto por dicha norma legal, afectándose por esta vía una garantía de raigambre constitucional como es la estabilidad en el puesto de trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
“En definitiva, por las consideraciones expresadas precedentemente, oído el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, propicio se confirme el pronunciamiento apelado que desestima la acción de exclusión de tutela sindical incoada y, en su merito, se rechace el recurso de apelación interpuesto.” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
“Justamente la acción incoada en la presente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se funda en lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 y persigue que, por la vía sumarísima en sede judicial, se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 LCT… Tal como expresé en otra ocasión (ver mi voto en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Marcos Carlos Julio s/ Juicio Sumarísimo”, Sent. Def. Nro. 18.321 del 21/12/12) es ésta la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular, previo cotejo por el judiciante en el marco de la acción sumarísima que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical.” (Del voto de la mayoría)
“Criterio que sostuviera este Tribunal en anteriores oportunidades, al decir que sólo mediante resolución judicial recaída en el marco del procedimiento sumarísimo previsto por el art. 47 de la ley 23.551 cede la garantía de estabilidad sindical, lo que también “…alcanza la situación prevista en el art. 252 de la LCT cualquiera sea el régimen especial que se pretenda proyectar en orden a la edad, aportes o requisitos particulares de la prestación…” ( “Largui, Humberto Emilio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3A7D] Sent. Def. Nro. 17.298 del 23/9/11; “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mirant Borde Miguel Alfredo s/ Juicio Sumarisimo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7984], Sent. Def. Nro. 17.942 del 28/6/12; entre otros).” (Del voto de la mayoría)
“El art. 52 de la ley 23.551 no distingue qué circunstancias podrán justificar –a criterio del juzgador– el levantamiento de la tutela sindical, las que justamente deberán ser ponderadas por el sentenciante y –como se dijera anteriormente– previo cotejo que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical. Y, en el punto, remarco que compulsadas las constancias de la causa no advierto en modo alguno que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en este caso particular, se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio; así como tampoco se individualizan elementos objetivos que permitan vislumbrar una intención contraria a la libertad sindical en la conducta de la empleadora.” (Del voto de la mayoría)
“La naturaleza del vínculo habido entre las partes y las características de la empleadora en modo alguno pueden ser entendidos como una “imposibilidad” de extinción del contrato de trabajo, en particular cuando la causal de la que se trata es justamente la disolución por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a los beneficios del régimen jubilatorio. El cese por encontrarse en condiciones de acceder a las prestaciones del régimen previsional no distingue entre trabajadores del ámbito privado o público.” (Del voto de la mayoría)
“Coincido con lo afirmado por el Dr. Fernández Madrid en cuanto a que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52 de la ley 23.551). De ahí que no sea viable la intimación para que se jubile que implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento (cfr. FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2001, pág. 1809).” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
“Tal como sostuve en otra ocasión (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Marcos Carlos Julio s/ Juicio Sumarísimo”, Sent. Def. Nro. 18.321 del 21/12/12) teniendo en consideración la importancia trascendental que reviste la tutela de la permanencia en el puesto de trabajo de los representantes sindicales, que se desprende de la jerarquía del marco normativo descripto, dicha garantía de estabilidad no puede siquiera ser amenazada en su duración por la vía de cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 LCT, aún cuando dicha intimación sea el resultado de un trámite judicial previo como el de exclusión de tutela sindical. Pues ello posibilitaría que mediando un trámite de naturaleza como la acción de exclusión de tutela sindical se autorice a la empleadora a intimar en los términos del art. 252 LCT y, a todo evento, a la finalización del plazo a disolver el vínculo de conformidad con lo previsto por dicha norma legal, afectándose por esta vía una garantía de raigambre constitucional como es la estabilidad en el puesto de trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
“En definitiva, por las consideraciones expresadas precedentemente, oído el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, propicio se confirme el pronunciamiento apelado que desestima la acción de exclusión de tutela sindical incoada y, en su merito, se rechace el recurso de apelación interpuesto.” (Del voto en disidencia del Dr. Pompa)
* Ver: elDial.com - AA8327
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