miércoles, 6 de noviembre de 2013

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. EMPLEADOS DE ESTUDIOS JURÍDICOS. CONVENIOS COLECTIVOS.- *

SD 18834 – Expte. 39.876/11 – “Waessle, Guillermo Walter c/ G., M. G. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 27/08/2013

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. EMPLEADOS DE ESTUDIOS JURÍDICOS. CONVENIOS COLECTIVOS. Relaciones entre empleados y titulares de estudios jurídicos. NO RESULTA APLICABLE EL CCT 130/75. Partes que no fueron signatarias de la convención. Mención de obra social o de afiliación a sindicato en recibo de haberes, que no supone la aplicación del CCT. Art. 140, inc. f), de la LCT. Elección de obra social que no importa el sometimiento al régimen del CCT afín a esa obra social 
“En el caso particular de autos, es indudable que el CCT 130/75 en que se funda la pretensión de la actora no resulta aplicable a los trabajadores en sus relaciones con los titulares de estudio jurídico, en tanto ni unos ni otros fueron partes signatarias de esa convención.”

“…ni los trabajadores con su representación sindical, ni los abogados con sus respectivos colegios o federaciones, han participado en la celebración del CCT en que se funda el reclamo y por lo tanto resulta claro que esta convención (CCT 130/75) no es aplicable, ni por las partes signatarias, ni por el ámbito de aplicación personal, para las relaciones entre empleados y titulares de estudios jurídicos.”

“…lo atinente a la obra social OSECAC o a la afiliación sindical nada tiene que ver con el encuadramiento convencional. Adviértase que la obra social no está actualmente regida en su campo de aplicación personal por un convenio colectivo y que se trata de una administración diferente y con personería jurídica propia de la del sindicato que en el caso que nos ocupa le dio origen.”

“…los empleados de estudios jurídicos no se encuentran comprendidos por convenio colectivo de trabajo alguno. Pero esa situación, no autoriza a que sus empleadores no deban ingresar los aportes a una determinada obra social, o que los trabajadores no puedan afiliarse a un sindicato en particular. Pero ni la elección de la obra social, ni la afiliación a un determinado sindicato suponen que la relación jurídica que se da, se encuentre regida por el convenio colectivo de trabajo que se corresponda con la actividad de la obra social o del sindicato que se ha elegido, ni que el empleador se halle sometido a sus disposiciones, ni se pueda esgrimir hipotéticamente la teoría de los actos propios, en tanto mal podría entenderse que la elección de una determinada obra social para el ingreso de los aportes de la actora, supuso un voluntario sometimiento de la parte empleadora de someterse al régimen del CCT en que se funda la demanda. Porque los convenios colectivos de trabajo no resultan aplicables ni extensiva ni analógicamente (art. 16 LCT); porque no habría obligación sin causa (art. 499 del Código Civil) y porque, en definitiva, nadie se encuentra obligado a hacer lo que la ley no manda (C.N., art. 17). La mención de la obra social elegida o la afiliación a un determinado sindicato que pueda aparecer en un recibo de haberes no supone la aplicación del CCT que se relacione con esa actividad, sino la carga impuesta por el art. 140, inc. f), de la LCT.”

“El hecho que un trabajador no se encuentre alcanzado por un CCT no exime la obligación del empleador de ingresar los aportes con destino a las obras sociales, pero la elección de una obra social no importa un sometimiento al régimen del CCT afín a esa obra social.”

“Precisamente, la libertad que tiene el trabajador de poder elegir la afiliación a la obra social, como de optar por cambiar por otra de su interés, desvincula el régimen de adopción de la obra social del marco normativo aplicable a la relación y al contrato de trabajo que tenga con su empleador.”
* Ver: elDial.com - AA82EE 

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