jueves, 14 de noviembre de 2013

VIOLENCIA Y PERSECUCIÓN LABORAL. Trabajador víctima de acoso. Trato hostil dispensado por superior jerárquico. Análisis de la “BROMA”.- *

SD 39794 – Expte. 14.953/2007 – “L. O. J. c. Kraft Foods Argentina S.A. s. accidente – acción civil” – CNTRAB – SALA VIII – 30/09/2013

VIOLENCIA Y PERSECUCIÓN LABORAL. Trabajador víctima de acoso. Trato hostil dispensado por superior jerárquico. Análisis de la “BROMA”. Valoración de la prueba. Testimonios y correos electrónicos. Pericias médicas. Estrés. Perjuicios concretos en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo. Disminución de la capacidad laboral. Vulneración de derechos inherentes a la persona –dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad y bienestar–. Derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PATRONAL POR LOS HECHOS DE SUS DEPENDIENTES. Procedencia. Incumplimiento del genérico deber de seguridad. Reparación integral. Daño material y daño moral. No se condena a la ART, citada en garantía por la demandada 

“Tanto de los mails, como de la testimonial obrante, surge que el trato para con los empleados por parte del supervisor, era dispar. Aparentemente con algunos subordinados tenía un trato gentil y distendido y con otros podía volverse hostil, como el caso del actor.”

“Debe tenerse presente que la "broma" es definida por la Real Academia Española como chanza o burla, siendo ésta última una acción, un ademán o palabras con que se procura poner en ridículo a algo o a alguien. Por su parte, si bien nuestro derecho recepta el "animus jocandi", para que sea tal, debe ser compartido y objetivamente apreciado como tal. La "broma" realizada por un superior sobre alguna cualidad física, por una elección sexual, por la adhesión a un culto, por una ideología política, importa una burla, en su más literal sentido.”

“En virtud de las pruebas colectadas en autos, soy de la idea que se ha acreditado la existencia de una persecución al actor y, tal como explicaron con conceptos científicos tanto el perito médico y la perito psicóloga, el estrés causado por ello pudo desencadenar la aparición de enfermedades y síntomas de origen físico y psicológico. En mi opinión, la experticia médica presenta claridad y seriedad científicas que le confieren pleno valor probatorio y no alcanza a ser relativizada por las impugnaciones vertidas desde que, por un lado el dictamen ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, se sustenta en fundamentos, bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), y por el otro, lo cierto es que en oportunidad del ingreso el demandante fue declarado apto para trabajar y a su despido no tiene las mismas aptitudes con las que contaba antes.”

“En síntesis, ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc.), por lo que con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T. y que fuera abonado oportunamente por la demandada), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad de la demandada, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo, condiciones que -huelga decir- se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia.”

“Como consecuencia del trato dado al actor, la empresa deberá responder ante el actor no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño a través de un dependiente de ésta, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5].”

“A fin de cuantificar el daño moral en su adecuación a las aflicciones espirituales que pueden inferirse a la víctima, estimo prudencial elevar el monto de la reparación a la suma de $30.000, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN y los lineamientos del Alto Tribunal (Fallos: 326: 820; 330:653).”

“En relación a la aseguradora de riesgos, cabe señalar que la parte actora reclamó, sólo a la empleadora, la indemnización integral basada en la norma de fondo. Fue justamente la demandada quien solicitó que la aseguradora fuera citada en garantía, siendo una carga para aquella acreditar que los incumplimientos de la A.R.T. fueron imputables a la aseguradora, cosa que no ha sucedido en autos –no obstante lo cual, sería cuestionable que el obligado principal planteara el incumplimiento de la aseguradora-. No probado ello, no se puede condenar a A.R.T. en virtud de la ley especial, por cuanto la demanda no lo solicita, siendo, por el contrario, que sí requirió la declaración de invalidez de la Ley 24.557, sin plantear en forma subsidiaria el pago tarifado."
* Ver: elDial.com - AA8318 

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