sábado, 23 de noviembre de 2013

ACUERDO LABORAL. Vicios en el consentimiento.- *

SD 45810 – Causa 47.112/09 – “R., S. A. c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido”– CNTRAB – SALA VII – 30/09/2013

ACUERDO LABORAL. Vicios en el consentimiento. Falta de acreditación de que la suscripción se hubiera desarrollado con total discernimiento, intención y libertad. Empleada que, dada su antigüedad, era acreedora de una suma mayor de la ofrecida. Ausencia de arribo a una justa composición de derechos e intereses de las partes. ESTADO DE NECESIDAD DE LA TRABAJADORA. Situación de desprotección derivada de su estado delicado de salud. DESPIDO ENCUBIERTO. Orden público laboral. Principio de irrenunciabilidad de derechos. NULIDAD DEL ACUERDO. ENFERMEDAD LABORAL. Afección psíquica. CONDICIONES LABORALES DE EXIGENCIA Y PRESIONES. Operatoria de los llamados “call center”. Tareas de telemarketer. Estrés y depresión como enfermedades atinentes al trabajo. RESPONSABILIDAD CIVL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Cálculo de la reparación integral 

“El convenio así como luce no permite inferir que la trabajadora lo hubiera suscripto con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en su consentimiento. Por otro lado, también compruebo que al momento de la disolución del vínculo la actora era acreedora de una suma mayor de la que se le ofrecía abonar dada su antigüedad de cuatro años y el salario que le computaron a los fines de la indemnización que se le abonaba, todo lo cual, a mi juicio a la luz de lo normado por los arts. 58 y 260 L.C.T. dichas sumas, que motivan el reclamo de autos, no pueden considerárselas renunciadas, habida cuenta la perspectiva de enfoque que también dimana del orden público laboral, que empece a considerar válido cualquier acuerdo donde se vulneran los mínimos inderogables del derecho obligatorio o “ius cogens” (arts. 386 y 12 antes cit.).”

“Por consecuencia, al contrario de lo apreciado por el “a-quo”, de la prueba de testigos se infiere sin dificultad que la situación de la trabajadora lucía más desprotegida que el resto de sus compañeros, habida cuenta el dato firme de que la misma tenía problemas de salud, con lo cual, ante una prescripción médica que le indicaba “tareas acordes” no comparto lo decidido en grado de que ofertarle realizar labores en el sector telecobranzas, con la consiguiente merma del salario…, constituía una “opción válida”. Por consiguiente, la rescisión del caso sería plenamente aceptable habida cuenta que, en primer lugar, no se puede hablar de que la voluntad de la trabajadora no se haya visto condicionada y presionada a la firma del acuerdo en cuestión y, en segundo término, el contexto fáctico en que se hallaba, sin duda, me forma convicción del aprovechamiento que la accionada tuvo del estado de necesidad de la actora, ello a tenor de que no se comprueba del documento que tengo a la vista que la accionada haya satisfecho, de modo completo, todos los conceptos que derivan de la decisión de rescindir el vínculo laboral de la trabajadora. Corresponde así que se le paguen las diferencias insatisfechas, en tanto aun cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que, del mismo no se vislumbra que se haya arribado a una justa composición de los derechos e intereses de las partes, sino más bien se arriba a la conclusión de que se trató de un despido encubierto (cfme. arg. arts. 12, 14, 15 y 245 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal)… Sugiero así declarar en el caso la nulidad del acuerdo arribado entre las partes. Por consecuencia la actora tiene derecho a las indemnizaciones que reclama derivadas por despido.”

“En efecto, los dichos de los testigos dan noticia cierta de la delicada salud de la actora (asmática), como así también que en sus tareas se hallaba bajo un constante stress que le precipitaba ataques asmáticos, llegando incluso la actora a ser trasladada de su lugar de trabajo en ambulancia. Afirmaron los deponentes que la tensión laboral se traducía en los objetivos que la demandada les imponía cumplir y que era conocido por todos los problemas de salud que tenía. Memoro aquí que “Si bien la jurisprudencia tardó en receptar al estrés y a la depresión como enfermedades atinentes al trabajo, las condiciones de exigencia y presiones que rodean a quienes se desempeñan en relación de dependencia han motivado, desde hace años, la consideración de tales dolencias en su real magnitud como antesala o epílogo de una consecuencia más grave, en muchos casos específicamente el estrés como antesala del cuadro depresivo y en otros como riesgo al final del tratamiento de la depresión (ver: Dra. Mirte Sofía Zon: “¿Qué es la Depresión?” Grupo Editorial Lumen, Buenos Aires, 2009, pág. 80 y ss.).”(ver en igual sentido mi voto in re expte. Nro.: 28.938/09. “V. N. I. c/ Actionline de Argentina S.A. y otro S/ Accidente-acción civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA705E], SD nro:43.810 del 20/09/2011).”

“También, es público y notorio que la modalidad operatoria de los llamados “call center” y/o tareas de telemarketer, guiada por el rédito económico que pueda brindar al empresario, exige la conjunción de ciertos elementos para lograr una facturación mayor y/o menor cuyo pago luego se le exige al cliente que contrató determinado servicio; por lo que aprecio veraz la descripción que del ambiente laboral hicieron los testigos en punto a la presión que insumía para el empleado la atención telefónica, tratando de captar el consumo de los clientes del banco en la venta de las tarjetas de créditos y demás productos que se pudieran ofrecer.”

“En el caso, la demandada omitió cumplir con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo, esto es, no hay constancia de habérsele realizado a la actora examen preocupacional, como tampoco exámenes médicos periódicos, diligencia ésta que bien hubiera permitido a la demandada conocer el estado de salud de la trabajadora y su predisposición orgánica; desconocimiento éste último que sólo le resulta achacable a la empleadora y sin que se le pueda endilgar a la trabajadora dicha circunstancia.”
*Ver: elDial.com - AA8341 

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