sábado, 23 de noviembre de 2013

DESPIDO INDIRECTO. Establecimiento educativo. PROFESORA QUE FUE VÍCTIMA DE UN EPISODIO VIOLENTO, FRENTE AL ACCIONAR DE UNA ALUMNA.- *

SD 75558 – Expte. nº 29759/08 – “F. A. F. c/ Escuela Argentina General Belgrano SRL s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 06/09/2013

DESPIDO INDIRECTO. Establecimiento educativo. PROFESORA QUE FUE VÍCTIMA DE UN EPISODIO VIOLENTO, FRENTE AL ACCIONAR DE UNA ALUMNA. Situación que afectó psíquicamente a la dependiente. Denuncia penal efectuada por la actora. INSTITUCIÓN QUE NO ADOPTÓ NINGUNA MEDIDA TENDIENTE A PROTEGER LA INTEGRIDAD PSÍQUICA DE LA TRABAJADORA. Prueba de indicios. Actitud pasiva adoptada por las autoridades del Colegio, quienes minimizaron el grave hecho. ACTITUD DE PERSECUCIÓN Y HOSTIGAMIENTO SEGUIDA POR LOS DIRECTIVOS DEL ESTABLECIMIENTO. Injuria patronal que no consentía la prosecución del vínculo laboral. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Hechos que afectaron la dignidad de la docente. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. DISIDENCIA: No se ha configurado la situación de acoso denunciada por la dependiente 

“Está claro entonces que la actora fue víctima de una situación violenta por parte de una alumna en el ámbito de la escuela y que, a pesar de ello, la institución no adoptó ninguna medida tendiente a proteger la integridad psíquica de la trabajadora.” (Del voto de la mayoría)

“Existen en la causa indicios serios y concordantes que unidos entre sí permiten tener por probado que las autoridades del colegio, lejos de contener a la profesora y apoyarla en su decisión personal de efectuar la denuncia penal correspondiente, adoptó una actitud displicente tratando de minimizar los hechos.” (Del voto de la mayoría)

“La sumatoria de estos hechos probados, por su concordancia y su coincidencia con el relato del inicio, me persuaden de que efectivamente la actora fue víctima de persecución y hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos, que se evidenció no sólo en la actitud pasiva adoptada frente al grave hecho del que fue víctima la trabajadora así como en las omisiones para contenerla, sino también en el hecho de que se la trató de persuadir de que se trató de un hecho menor que no ameritaba la realización de una denuncia, sumada a la cantidad de reuniones a las que debió someterse (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN).” (Del voto de la mayoría)

“…(la trabajadora) se encontraba asistida de justa causa para extinguir el vínculo laboral de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 y 246, LCT, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que la alumna no hubiera sido re-inscripta para el ciclo lectivo (siguiente) porque, en definitiva, fue la actitud de hostigamiento y persecución adoptada por los directivos del colegio lo que la llevó a sufrir la afección psíquica que detalla la perito designada de oficio, y lo que le impedía –si no se revertía esa actitud– continuar desempeñándose en el establecimiento. En efecto, esa conducta patronal, sin duda causó un serio perjuicio a sus intereses y, con ello una injuria tal que no consentía la prosecución del contrato.” (Del voto de la mayoría)

“En este contexto, es claro que la demandada adoptó una conducta susceptible de haber afectado la dignidad de la trabajadora, por no haber adoptado las medidas de protección adecuadas y haberla sometido a presiones en virtud de la denuncia penal efectuada, lo que en las circunstancias de este caso concreto, generó un agravio adicional al despido que, según mi criterio, debería ser resarcido civilmente en los términos del art. 522 del Código Civil, por no encontrarse comprendido en la reparación común por despido.” (Del voto de la mayoría)

“Sin embargo, más allá de la situación descripta por la reclamante, tampoco considero acreditadas las condiciones invocadas en la demanda; si bien existió un incidente concreto entre la demandante, profesora de matemáticas, y una alumna del colegio demandado y se relatan las circunstancias posteriores a este hecho, no encuentro que se haya configurado en autos una situación como la que se refiere en el inicio. Trátase de una vinculación que duró 19 años y que, en realidad, se rompió a partir de un hecho concreto, un incidente protagonizado con una alumna del establecimiento educativo y la posterior denuncia penal de la accionante contra ella, que fue lo que motivó en realidad el inicio del intercambio telegráfico... No considero en definitiva, probados en autos, extremos tales que autoricen a tener por configurada efectivamente una situación de acoso hacia la dependiente en los términos referidos inicialmente…” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)
* Ver: elDial.com - AA835C 

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