viernes, 8 de noviembre de 2013

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Acuerdo colectivo. CCT aplicable. Asociaciones sindicales. Trabajadores del área de transporte.- *

S. 1092. XLVII. – “Recurso de hecho. Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación y otro c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ acción de amparo” – CSJN – 05/11/2013

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Acuerdo colectivo. CCT aplicable. Asociaciones sindicales. Trabajadores del área de transporte. ACCIÓN DE AMPARO. Cuestionamientos sobre la validez del acuerdo. Sentencia que rechazó la demanda. IRREGULARIDADES PROCESALES. Nulidad de sentencia. Vulneración del derecho de defensa. ARBITRARIEDAD. Se deja sin efecto sentencia 

“El segundo remedio federal es procedente, con arreglo a conocida doctrina en materia de arbitrariedad, pues resulta claro que el pronunciamiento impugnado abordó el tratamiento de una cuestión (la nulidad) que no había sido sometida a conocimiento de la Cámara, sino planteada en el anterior recurso extraordinario para que, en su caso, fuera tratada por la Corte.” (Del voto de los Ministros de la Corte)

“En cuanto al primer recurso, este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, por lo que corresponde remitirse a ellos en razón de brevedad… Por ello, oído el señor Procurador General subrogante, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias recurridas.” (Del voto de los Ministros de la Corte)

“El tribunal a quo para conocer en la causa, debió previamente hacer saber a las partes, personalmente o por cédula, la composición de la sala, sin que pudiera fallarse el pleito; antes de que la integración hubiera quedado consentida (artículo 111 del Reglamento para la Justicia Nacional), máxime las circunstancias particulares del caso en las que, por un lado, sucedió la vacancia de dos vocalías y se debió completar con la selección entre los jueces integrantes de otras salas. Por el otro, la actora manifestó, posteriormente, su intención de recusar con causa a un magistrado sin que lo pudiera hacer porque el tribunal se pronunció antes que aquélla integración estuviese aceptada... Tales irregularidades no se subsanan porque la parte conociera que dicha sala previno, desde que el derecho a deducir la recusación no es contra el órgano sino que se dirige a quien ocupa el cargo. Es decir, contra el sujeto que titulariza el órgano jurisdiccional y, por ello, la necesidad de conocer con anticipación quiénes serán los integrantes que emitirán el fallo definitivo.” (Del voto del Procurador General, compartido por la CSJN)

“…todo lo dicho es suficiente, a mi modo de ver, para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las reglas esenciales, lo que determina su inexistencia como sentencia de un tribunal en violación al art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido la Corte puede declarar, en ejercicio de sus facultades, la nulidad del fallo de cámara que no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado como acto jurisdiccional válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recurrente (Fallos: 317:483 y sus citas).” (Del voto del Procurador General, compartido por la CSJN)
*Ver: elDial.com - AA830A 

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