jueves, 23 de octubre de 2014

VIOLENCIA LABORAL. TRATO DEGRADANTE DISPENSADO POR SUPERIOR HACIA LAS EMPLEADAS DE LA EMPRESA.- *

SD 19580 – Expte. 978/2006 – “S., H. E. c. B. SA y otros s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 15/08/2014

VIOLENCIA LABORAL. TRATO DEGRADANTE DISPENSADO POR SUPERIOR HACIA LAS EMPLEADAS DE LA EMPRESA. Alteración de la convivencia pacífica y civilizada en el ámbito colectivo. Condiciones de higiene y de seguridad en el trabajo que debe garantizar la empleadora –Art. 75 de la LCT–. Vulneración de la integridad moral de la trabajadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. DESPIDO INDIRECTO. Registro defectuoso del contrato de trabajo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS, quienes explotaron y dirigieron el emprendimiento donde prestó labores la actora 

“…cualesquiera fueran sus motivaciones últimas, el trato degradante que dispensó el codemandado a la actora -entre otras empleadas de la compañía- no puede ser admitido, ya que nadie está obligado a soportar ese proceder objetivamente reprochable, que no sólo alteraba la convivencia pacífica y civilizada en un ámbito colectivo, sino que representa un marcado grado de desprecio por la integridad moral de las trabajadoras, respecto de quienes, vale recordar, pesa una carga de seguridad por parte del empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el mal trato de cualquier persona. En tal orden de ideas, cabe concluir que lo declarado por los testigos evidencia un repudiable comportamiento por parte del quejoso, que a todas luces ha exorbitado los límites dentro de los cuales debió desarrollarse la relación de trabajo, agrediendo a la empleada e inclusive ultrajando su honor, por lo que el pago de la indemnización del artículo 245 de la LCT no resulta suficiente medida de las consecuencias derivadas de ese exceso. Es que se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad y, por tal motivo, ese accionar reprobable exige una reparación que no puede considerarse alcanzada por la tarifada, atento el menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona observados. A fin de determinar la cuantía del daño, en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del CPCCN, considero equitativo fijar el quantum de este rubro en $ 50.000.”

* Ver: elDial.com - AA8AA6 

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