martes, 28 de octubre de 2014

PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DEL MATRIMONIO. TRABAJADORES VARONES. Doctrina del Plenario “Drewes” de la CNTRAB.- *

SD 103528 – Expte. 3.068/2010 (F.I. 16/02/2010) - “Bustamante, Damian Francisco c/Interbaires S.A. s/despido” - CNTRAB - SALA II – 22/08/2014

PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DEL MATRIMONIO. TRABAJADORES VARONES. Doctrina del Plenario “Drewes” de la CNTRAB. Presunción del Art. 181 de la ley 20744. EL ACTOR NO ACREDITÓ LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, NI QUE EL DESPIDO FUE MOTIVADO POR ESTA CAUSA. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la LCT. RECHAZO. Reforma judicial. Art. 12 de la Ley 26853. Derogación de Arts. 302/303 del CPCCN que aún no resulta operativa, conforme a lo dispuesto por el Art. 15 de dicha ley. DOCTRINAS PLENARIAS. Vigencia. Seguridad y previsibilidad jurídica 

“No soslayo que no fue discutido en autos el hecho de que el actor comunicó a la empleadora que contraería matrimonio... Sin embargo, más allá de lo que se sostiene en la queja, lo cierto es que el recurrente no rebate con argumentos jurídicos atendibles el tramo del decisorio donde la sentenciante de grado dispuso el rechazo de la señalada indemnización, por considerar que la parte no acreditó la celebración de su matrimonio.”

“El art. 181 se encuentra inserto dentro del Título VII de la LCT que, como su nombre lo indica, regula todo lo referente al trabajo de mujeres. En ese sentido, la norma establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio-, sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se hubiera notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos.”

“En el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar fehacientemente que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/ Coselec S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5B65] (Plenario Nº 272 de la CNAT).”

“A mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa, a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.”

“...creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina, sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.”

“...toda vez que se advierte que el actor no aportó prueba alguna que demostrase que lo que motivó su despido fue que había contraído matrimonio, propongo confirmar lo decidido en grado, en cuanto dispone el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.”
* Ver: elDial.com - AA8AEB

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