SD 76546 – Expte. nº 20776/02 – “Risposi Miriam Viviana y otros c/ Recol Networks SA Sociedad Extranjera y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 28/08/2014
GRUPO ECONÓMICO. Art. 31 de la Ley 20744. SOCIEDAD EXTRANJERA. Conducción exclusiva de filial local. DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA FILIAL ARGENTINA. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA CONTROLANTE. Procedencia. Responsabilidad laboral por la contratación del personal y por el pago de las respectivas acreencias devengadas. Situaciones de clandestinidad y fraude laboral. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA. Procedencia. Situación de rebeldía de los codemandados. Presunciones. Art. 71 de la Ley 18345
“No se discute que los coaccionados condenados en la anterior instancia se encuentran alcanzados por la presunción emanada del art. 71 de la L.O., de modo que cabe presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. La circunstancia de que la parte actora desistiera de la acción respecto de ciertos codemandados en nada modifica los alcances y efectos de la presunción apuntada.”
“…la persona jurídica aquí demandada tenía la dirección y control total de la filial argentina, retenía el 99% del control accionario e intentaba disimular su actividad por la interposición de otra en una determinada jurisdicción, siendo las voluntades sociales en definitiva idénticas. La demandada desvió toda la responsabilidad laboral por la contratación de su personal y por el pago de las respectivas acreencias devengadas a quien, en definitiva, fue declarada en quiebra (la filial argentina). Los codemandados personas físicas consejeros de la accionada, fueron los formadores de la voluntad social de la persona jurídica demandada y quienes contribuyeron con su accionar directo a establecer, imponer, mantener y acrecentar las condiciones de clandestinidad y fraude aludidas en la demanda, tanto por su acción o por su omisión.”
“No se discute que los coaccionados condenados en la anterior instancia se encuentran alcanzados por la presunción emanada del art. 71 de la L.O., de modo que cabe presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. La circunstancia de que la parte actora desistiera de la acción respecto de ciertos codemandados en nada modifica los alcances y efectos de la presunción apuntada.”
“…la persona jurídica aquí demandada tenía la dirección y control total de la filial argentina, retenía el 99% del control accionario e intentaba disimular su actividad por la interposición de otra en una determinada jurisdicción, siendo las voluntades sociales en definitiva idénticas. La demandada desvió toda la responsabilidad laboral por la contratación de su personal y por el pago de las respectivas acreencias devengadas a quien, en definitiva, fue declarada en quiebra (la filial argentina). Los codemandados personas físicas consejeros de la accionada, fueron los formadores de la voluntad social de la persona jurídica demandada y quienes contribuyeron con su accionar directo a establecer, imponer, mantener y acrecentar las condiciones de clandestinidad y fraude aludidas en la demanda, tanto por su acción o por su omisión.”
* Ver: elDial.com - AA8A59
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