jueves, 23 de octubre de 2014

EL TRABAJADOR PUEDE DEMANDAR A LA SOCIA GERENTE Y DESISTIR DE HACERLO CONTRA LA EMPRESA.- *

El trabajador tiene la opción de efectuar el reclamo laboral a la empresa, o bien directamente al socio gerente, desistiendo de demandar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

El caso fue tratado por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Rottoli, José Rubén c/Colortel S.R.L. y otro s/despido”. El empleado no se hallaba registrado por lo que intimó a la empresa para que regularice su situación y al no obtener un resultado buscado optó por considerarse despedido, iniciando la demanda judicial para obtener el pago de las indemnizaciones determinadas en la Ley de Contrato de Trabajo   y las leyes Nacional de Empleo, 25.323 y 25.345.

Lo novedoso del asunto es que el trabajador decidió demandar a  la socia gerenta de la sociedad y no hacerlo contra la empresa. Este hecho determinó que el juez de primera instancia rechazara la demanda, reclamo que fue apelado, llegando los autos a consideración de los jueces de la mencionada sala V.

En la sentencia dictada por los magistrados expresaron “en el caso de autos está en juego lo establecido por los arts. 59 y 274 LSC, además de los artículos 7, 12, 13, 14 y cctes., de nuestra ley sustantiva, y es en ese marco normativo que considero que el trabajador puede reclamar a cualquiera de los responsables solidarios, y no está obligado a demandarlos conjuntamente, más allá de que convenga hacer esto último (litisconsorcio  pasivo facultativo conf. Arts. 705 y 715 del C. Civil). Por ello, en nada obsta el hecho de que el actor haya desistido de la acción contra el titular del contrato de trabajo, en el caso (Colortel S.R.L.) toda vez que la rebeldía de la demandada M.M.M. alcanza a todos los hechos que se invocaron en la demanda y que han acaecido durante su gestión, y por lo tanto vale tener por cierto que toda la vigencia del contrato de trabajo, este se mantuvo al margen de la registración legal, esto es lo que comúnmente se denomina “en negro”.

Los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedad Comerciales dicen:

Art. 59: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Art. 274: “ Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad. “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
Por otra parte los jueces manifestaron que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 705 del Código Civil el acreedor puede exigir el pago de la deuda a todos o a cualquiera de los deudores solidarios, agregando que asimismo es importante tener en cuenta “la finalidad protectoria” del derecho del trabajo, para afirmar “pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, en este caso el trabajador, una importante garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a su naturaleza alimentaria.”

Fundándose en el mencionado art. 59 de LSC que prescribe que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y si faltan a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren, los magistrados señalaron “En el caso de la S.R.L. –que es que nos ocupa- los gerentes son responsables individual o solidariamente según la organización de la gerencia y en virtud de ello corresponde que respondan por los perjuicios que la actuación personal ocasionó.”, para luego afirmar categóricamente “resulta evidente el perjuicio en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”.

En consecuencia el fallo condenó a la socia gerente al pago de las indemnizaciones reclamadas, no obstante que el trabajador había desistido de demandar a la sociedad de responsabilidad limitada que lo había empleado.

* Ver: http://www.rrhhunaporte.blogspot.com.ar/.-

No hay comentarios.: