SD 103558 – Expte. 36.401/2011 – “P., L. A. c/ Bodegas Salentein S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 27/08/2014
DESPIDO. COMUNICACIÓN DE LA MEDIDA RESCISORIA. Desvinculación que fue notificada al empleado tres días después del fallecimiento de su madre. Conducta que merece un reproche ético, pero no puede calificarse como acto ilícito. RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Rubros: “USO DE AUTOMÓVIL Y DE TELÉFONO CELULAR”. Ventaja patrimonial para el empleado. Contraprestación salarial conforme Arts. 103 y 105 de la LCT. Naturaleza remuneratoria. “MEDICINA PREPAGA”. Beneficio social. Ausencia de naturaleza remuneratoria
“El pedido de condena al pago de daño moral con sustento en que el despido dispuesto por el empleador fue notificado al dependiente tres días después del fallecimiento de su madre no tendrá favorable acogida en mi voto. Ello es así por cuanto, si bien es sabido que la existencia de una relación laboral no excluye, por sí, la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual, si con motivo o en ocasión del vínculo y/o su extinción se incurrió en un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de aquella, en las condiciones que exhibe la causa la reparación solicitada resulta improcedente.”
“Más allá del legítimo y fundado desacuerdo del actor con la oportunidad en la que la demandada decidió hacer efectiva la desvinculación preavisada por el principal, lo cierto es que esa conducta –desatenta y reñida con la buena educación– merece un reproche ético pero no puede calificarse como acto ilícito. Por ende, el dolor que ese despido haya podido provocar al demandante no puede atribuirse a la responsabilidad civil de la demandada.”
“El accionante insiste en el cómputo de lo abonado en concepto de “Medicina Prepaga”, a los fines de la determinación de la remuneración efectivamente devengada… Al respecto esta sala tiene dicho ("Kohan, Guillermo c/ Editorial Amfin SA s/ despido" CNAT Sala II, 12/2/01) que este servicio no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo, sino en los denominados "beneficios sociales" por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar, con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades, constituyendo un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social, que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. El decreto 137/97 ha receptado en cierta forma el criterio jurisprudencial reseñado, al determinar que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se considerarán como gastos médicos en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la LCT, careciendo de naturaleza remuneratoria.”
“A fin de que se considere el uso del teléfono celular y automóvil como una herramienta de trabajo destinada exclusivamente a la prestación del servicio comprometido por el actor, la demandada debió haber invocado y demostrado que su uso se encontraba restringido a la función laboral. A tal fin bastaba al empleador acreditar una comunicación con las condiciones de uso restringido y de la eventual prohibición de utilizar ambos elementos para uso personal, y no lo hizo. En consecuencia, descartada la utilización de la línea telefónica y automóvil limitados al desarrollo de las actividades laborales y evidenciado el permiso del actor para utilizar el rodado provisto por la empresa para beneficio propio, sin tener que responder por este uso particular, es decir, la libre disponibilidad de las líneas y automóvil, cabe concluir que parte de lo abonado en tal concepto constituyó una ventaja patrimonial para el actor, una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT, que integra la remuneración del trabajador."
* Ver: elDial.com - AA8A7A
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