SD 103587 – Expte. 42.055/09 FI: 16/11/09 – “J. J. L. c/ Shopping Alto Palermo S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 29/08/2014
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERÍODO DE PRUEBA. Desvinculación dispuesta después de la comunicación de una inhabilidad temporal. Art. 92 bis, inc. 6), LCT. Prestaciones por accidente o enfermedad inculpable. Prueba. Indicios. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE DESPIDO DISCRIMINATORIO. Jornada laboral. HORAS EXTRA. Prestación de servicios de limpieza. NO CORRESPONDE EXTENDER LA CONDENA SOLIDARIA AL SHOPPING. Art. 30 de la LCT. No se trata de una actividad específica propia del establecimiento
“La circunstancia de que el distracto se haya dispuesto después de la comunicación de una inhabilidad temporal, no genera indicio alguno de la supuesta finalidad discriminatoria del despido en el marco de una relación que se encontraba transitando por el período de prueba, en cuyo contexto, además, la empleadora se avino al pago de los haberes que prevé el art. 92 bis, inc. 6), LCT. Por otra parte, no se ha producido prueba alguna que permita relacionar el despido con la inhabilidad temporal del causante.”
“…es evidente que una empresa que se dedica a la prestación de servicios de limpieza, no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra, que realiza la locación de locales comerciales de su propiedad. De allí -entonces- que, con fundamento en el citado art. 30 LCT, no pueda extenderse la responsabilidad de la empresa codemandada al Shopping… En definitiva, la parte actora no produjo prueba alguna que autorice a establecer la responsabilidad solidaria del Shopping, en los términos del art. 30 de la LCT…”
“La circunstancia de que el distracto se haya dispuesto después de la comunicación de una inhabilidad temporal, no genera indicio alguno de la supuesta finalidad discriminatoria del despido en el marco de una relación que se encontraba transitando por el período de prueba, en cuyo contexto, además, la empleadora se avino al pago de los haberes que prevé el art. 92 bis, inc. 6), LCT. Por otra parte, no se ha producido prueba alguna que permita relacionar el despido con la inhabilidad temporal del causante.”
“…es evidente que una empresa que se dedica a la prestación de servicios de limpieza, no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra, que realiza la locación de locales comerciales de su propiedad. De allí -entonces- que, con fundamento en el citado art. 30 LCT, no pueda extenderse la responsabilidad de la empresa codemandada al Shopping… En definitiva, la parte actora no produjo prueba alguna que autorice a establecer la responsabilidad solidaria del Shopping, en los términos del art. 30 de la LCT…”
* Ver: elDial.com - AA8AA7
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