SD 103.608 – Expte. 24.480/11 (F.I. 23/6/11) – “Olguín, Andrés Ricardo y otro c/ Fontana, Miguel Ángel Rafael y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 29/08/2014
DEMANDA LABORAL. ACTIVIDAD ARTÍSTICA. Grupo de actores. TITIRITEROS INDEPENDIENTES. Emprendimiento autónomo. Actividad empresaria común. Presunciones. Art. 23 de la LCT. NO SE HA CONFIGURADO UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Los actores no estaban sujetos al poder económico ni disciplinario de los codemandados. RECHAZO DE LA DEMANDA
“Analizados los elementos de prueba obrantes en la causa, el Dr. Plaisant concluyó que no se encontraba probado que la prestación de los actores hubiera estado sujeta a un poder de dirección y organización ajeno, sino que se dio en el marco de una relación asociativa donde, de manera autónoma, sus integrantes corrían con los riesgos propios de la actividad artística. Entendió que las características de los eventos, el número de representaciones y los lugares en que se efectuaban impide asignarles a los demandados entidad de empresarios que ocupaban personal y lleva a concluir, contrariamente, que tanto los demandados como los accionantes conformaban un grupo de “actores” –titiriteros independientes– que, instrumentado como cooperativa teatral, trabajaban juntos asumiendo los riesgos económicos impuestos por su labor.”
“Esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido).”
“Las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente, conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN), me llevan a considerar, tal como lo hiciera el Judicante de grado, que tanto los accionantes como los demandados conformaban un grupo de teatro independiente que representaban obras de títeres en distintos establecimientos, básicamente en escuelas (los días de semana) y en un auditorio…, los fines de semana. La prueba rendida demuestra que los demandantes no estaban sujetos al poder económico ni disciplinario de (los codemandados), en tanto si bien algunos se refieren al codemandado como quien llevaba adelante el proyecto, tal denominación tiene que ver con su carácter de director artístico de las distintas obras, que el grupo producía y llevaba a cabo. Por lo demás, como dieron cuenta los deponentes, los accionantes asumían el riesgo empresario, en tanto se repartían, previa deducción de los gastos pertinentes, las ganancias de las funciones que llevaban a cabo.”
“No se me escapa que, formalmente, los accionantes no conformaron ninguna cooperativa teatral –según dio cuenta la informativa rendida por la Asociación Argentina de Actores–, pero más allá de eso lo cierto es que los restantes elementos de autos dan cuenta de que, tal como entendió el Judicante de grado, (los actores) se unieron a los demandados, en un emprendimiento autónomo en el que no estaban sujetos a un poder de dirección y organización ajeno, sino que en el marco de una actividad empresaria común, corrían con los riesgos propios de la actividad artística que cumplían.”
“Analizados los elementos de prueba obrantes en la causa, el Dr. Plaisant concluyó que no se encontraba probado que la prestación de los actores hubiera estado sujeta a un poder de dirección y organización ajeno, sino que se dio en el marco de una relación asociativa donde, de manera autónoma, sus integrantes corrían con los riesgos propios de la actividad artística. Entendió que las características de los eventos, el número de representaciones y los lugares en que se efectuaban impide asignarles a los demandados entidad de empresarios que ocupaban personal y lleva a concluir, contrariamente, que tanto los demandados como los accionantes conformaban un grupo de “actores” –titiriteros independientes– que, instrumentado como cooperativa teatral, trabajaban juntos asumiendo los riesgos económicos impuestos por su labor.”
“Esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido).”
“Las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente, conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN), me llevan a considerar, tal como lo hiciera el Judicante de grado, que tanto los accionantes como los demandados conformaban un grupo de teatro independiente que representaban obras de títeres en distintos establecimientos, básicamente en escuelas (los días de semana) y en un auditorio…, los fines de semana. La prueba rendida demuestra que los demandantes no estaban sujetos al poder económico ni disciplinario de (los codemandados), en tanto si bien algunos se refieren al codemandado como quien llevaba adelante el proyecto, tal denominación tiene que ver con su carácter de director artístico de las distintas obras, que el grupo producía y llevaba a cabo. Por lo demás, como dieron cuenta los deponentes, los accionantes asumían el riesgo empresario, en tanto se repartían, previa deducción de los gastos pertinentes, las ganancias de las funciones que llevaban a cabo.”
“No se me escapa que, formalmente, los accionantes no conformaron ninguna cooperativa teatral –según dio cuenta la informativa rendida por la Asociación Argentina de Actores–, pero más allá de eso lo cierto es que los restantes elementos de autos dan cuenta de que, tal como entendió el Judicante de grado, (los actores) se unieron a los demandados, en un emprendimiento autónomo en el que no estaban sujetos a un poder de dirección y organización ajeno, sino que en el marco de una actividad empresaria común, corrían con los riesgos propios de la actividad artística que cumplían.”
* Ver: elDial.com - AA8A8F
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