Por Silvina Martinez
1) Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja
El 7 de agosto de 2013 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en autos caratulados "Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja" (Expte 007123/2013) desestimo una queja presentada alegando el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 (apelación ante la Cámara frente al silencio).
El Sr. Ricardo A. Green se presentó en queja invocando su carácter de accionista de la sociedad Belgrano Day School SA, y fundamentó que el silencio de la Inspección General de Justicia a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria.
Relató que solicitó la convocatoria administrativa a asamblea de accionistas, la cual fue inicialmente desestimada por no reunir los elementos de prueba requeridos por el organismo de contralor. Indicó que luego estos recaudos fueron cumplidos pero tampoco se hizo lugar a su petición. Añadió que incluso solicitó un pedido de "pronto despacho", el cual tampoco fue proveído por la IGJ. Por ello, argumentó, correspondía el recurso de queja para que se concediese la apelación contra la denegatoria implícita de su petición y para que, como consecuencia de ello, el Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.
Ahora bien, adviértase que las resoluciones de la IGJ son apelables ante la Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (art. 16 de la ley 22.315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (art. 17). Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (art. 19).
En igual sentido el artículo 13 del decreto 1493/82 prescribe que las peticiones mencionadas en el artículo 19 de la ley 22315 se refieren a los trámites ordinarios del Organismo y los efectos del computo del plazo, los 30 días se cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe por toda demora en las contestaciones por parte de los interesados.
El Tribunal entendió que en el caso no hubo "silencio" del organismo de contralor, pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por el quejoso, señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos los herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio que es el legitimado para peticionar en nombre de la sucesión.
Agrego que presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que era necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea peticionada, esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue notificado a dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.
Así concluyo que el caso no encuadra en el supuesto previsto en el art. 19 de la ley 22.315, que habilitaría la interposición del recurso contemplado en el art. 16 de dicha norma, toda vez que la IGJ ha proveído todas las presentaciones efectuadas por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 16 de la ley 22.315.
En tal caso y para que opere el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 debe existir silencio de la administración (ej: solicitud de inscripción de un cambio de sede sin despachar o pedido de resolución del inspector general sin que sea dictada la misma), se deben respetar los plazos establecidos (a los 30 días hábiles pronto despacho y después de los 5 días hábiles posteriores a esta última presentación) y presentar el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la ley 22315, en el plazo de 15 días hábiles, el cual debe presentarse en la IGJ.
II. Santos Vega SAAG c/ Inspección General de Justicia - Ministerio de Justicia s/ Amparo. Expte Nº 074490/2013
Se inició la acción de amparo con el fin que se ordene a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, que disponga la inscripción del cambio de domicilio y designación de autoridades resueltos en la asamblea de 31/10/2012 con arreglo al art.60 de ley 19550.
El accionante relató las constantes presentaciones que efectuó ante ese organismo con el fin de cumplimentar las vistas generadas por el mismo, lo que pese a su cumplimiento hizo caso omiso de cumplir con las registraciones solicitadas. Esta actitud arbitrariamente manifiesta, le genera una actual lesión de sus derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales incorporados a ella por su art. 75 inc.22.
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 se declaró incompetente el 25 de septiembre de 2013 por cuanto consideró que la acción promovida requiere el examen de la falta emisión de pronunciamiento de la Inspección General de Justicia, es decir, un problema cuya naturaleza resulta ajena a la competencia del fuero comercial.
Agregó que no se observa que el objeto demandado encuadre en los términos descriptos por los arts. 16 Y 17 de la ley 22315, que torna competente a la alzada del fuero comercial en los supuestos de recursos de apelación de las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia (IGJ), en calidad de ente de control situación que, a su entender, difería de la presente causa, en la que justamente no se recurre ninguna resolución emanada de dicho órgano, sino que se mantiene una morosidad del ente. Es por ello, que al tratarse de una situación que alude a la función administrativa corresponde encuadrarla en las causas contencioso administrativas.
Por ello y teniendo en cuenta que el amparo por mora de la administración integra la competencia del fuero contencioso administrativo, rechazo la radicación del amparo, y ordeno remitir las actuaciones al juzgado de origen (el amparo se había iniciado en la justicia contencioso administrativa y el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 se declaro incompetente).
Finalmente la Sala III de la Cámara contencioso Administrativo Federal en octubre de este año resolvió, como consecuencia de la remisión dispuesta por la Jueza a cargo del Juzgado N° 5 de ese fuero, devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 y declarar competente ese fuero.
Argumentó que la competencia del Fuero aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta el hecho de que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo.
Concluyo que para determinar la competencia en cada caso en particular corresponde atender a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda, así como la relación de derecho existente entre las partes En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos del planteo articulado en el escrito de inicio, el Tribunal advierte que la controversia no remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino que en la misma aparece claramente involucrada la inteligencia y aplicación de normas y principios de derecho comercial.
III. Breves Consideraciones
Así las cosas, y frente a esta nueva situación planteada en torno a la demora de la IGJ, llega el turno que la justicia resolviera lo más rápido posible y proteja los derechos vulnerados, en lugar de patear la pelota de un arco al otro.
Tres alternativas podemos encontrar frente a la demora o silencio de la IGJ: 1) amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley de procedimientos administrativos; 2) Amparo ante la justicia comercial; 3) En el caso del supuesto previsto por el artículo 19 de la ley 22.315 recurso de apelación entendiendo el silencio de la IGJ como denegatoria.
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