SD 75823 – Expte. 7.680/2010 – “Peralta de Martinez Isabel Ramona c/ Arbelais Marcelo s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 29/11/2013.-
CONTRATO DE TRABAJO. CUIDADO DE ENFERMOS EN EL HOGAR. APLICACIÓN DE LA LCT. Operatividad de la presunción prevista en el Art. 23 de la Ley 20744. El demandado no ha probado la condición de trabajadora autónoma o de empresaria de la actora. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Importancia que reviste la sanción del nuevo régimen legal de contrato de trabajo para el personal de casas particulares –Ley 26844–. DISIDENCIA: Se confirma sentencia que rechaza los reclamos. Inaplicabilidad al caso de las normas invocadas como fundamento de la demanda
“Las circunstancias acreditadas en la causa me llevan a concluir que están demostrados en el "sub-lite" los presupuestos fácticos de operatividad de la presunción precitada. Incumbía, por ende, al demandado probar la condición de trabajadora autónoma o de empresaria de la actora, carga procesal que no cumplió. En este marco, considero que en el presente caso ha quedado demostrado que las partes estuvieron vincula¬das por un contrato de trabajo regulado por los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concs., L.C.T. (t.o.).” (Del voto de la mayoría)
“Un reexamen del tema a lo que sumo la importancia que reviste la sanción del nuevo régimen legal de contrato de trabajo para el personal de casas particulares (Ley 26844) me hacen inclinar por sumarme al voto del Dr. Oscar Zas, por compartir sus fundamentos en lo que resulta objeto de disidencia en autos.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“El cuidado del propio cuerpo o el de un familiar enfermo, no permite calificar el objeto de la prestación como productivo. Esto es decir que el trabajo de la actora para el cuidado de la salud o corporalidad de una de las demandadas (familiar) de la otra no constituye trabajo en la empresa y, en consecuencia, por definición, está excluido del ámbito del contrato y de la relación de trabajo. Sólo un vínculo imaginario, propio del conocimiento vulgar puede, por la aplicación de “parecidos de familia” constituir a una relación de trabajo doméstica en un supuesto de trabajo en la empresa. Por este motivo debo propiciar la confirmación de la sentencia de grado en este sentido y, en consecuencia, rechazar la totalidad de los reclamos efectuados, por resultar inaplicables al caso las normas invocadas para fundar la demanda.” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)
“Las circunstancias acreditadas en la causa me llevan a concluir que están demostrados en el "sub-lite" los presupuestos fácticos de operatividad de la presunción precitada. Incumbía, por ende, al demandado probar la condición de trabajadora autónoma o de empresaria de la actora, carga procesal que no cumplió. En este marco, considero que en el presente caso ha quedado demostrado que las partes estuvieron vincula¬das por un contrato de trabajo regulado por los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concs., L.C.T. (t.o.).” (Del voto de la mayoría)
“Un reexamen del tema a lo que sumo la importancia que reviste la sanción del nuevo régimen legal de contrato de trabajo para el personal de casas particulares (Ley 26844) me hacen inclinar por sumarme al voto del Dr. Oscar Zas, por compartir sus fundamentos en lo que resulta objeto de disidencia en autos.” (Dr. Raffaghelli, según su voto)
“El cuidado del propio cuerpo o el de un familiar enfermo, no permite calificar el objeto de la prestación como productivo. Esto es decir que el trabajo de la actora para el cuidado de la salud o corporalidad de una de las demandadas (familiar) de la otra no constituye trabajo en la empresa y, en consecuencia, por definición, está excluido del ámbito del contrato y de la relación de trabajo. Sólo un vínculo imaginario, propio del conocimiento vulgar puede, por la aplicación de “parecidos de familia” constituir a una relación de trabajo doméstica en un supuesto de trabajo en la empresa. Por este motivo debo propiciar la confirmación de la sentencia de grado en este sentido y, en consecuencia, rechazar la totalidad de los reclamos efectuados, por resultar inaplicables al caso las normas invocadas para fundar la demanda.” (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert)
* Ver: elDial.com - AA845A
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