La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que en lo que atañe al cumplimiento de la carga prevista en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo por parte de la accionada en la comunicación del distracto, si el trabajador no puede desconocer los acontecimientos a los que se está haciendo referencia en la comunicación rescisoria, resulta un exceso de rigor formal pretender que se detallen con precisión la totalidad de los hechos a los que se está haciendo referencia.
En la causa “Cepeda Bernardino Ruperto c/ Consorcio de propietarios del Edificio Teodoro García 1750 s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada.
La recurrente sostuvo que se habría violado la prescripción del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo al variarse, en el análisis de las pruebas producidas, las vinculadas con los hechos que fueron objeto concreto de imputación para fundar el despido directo decidido por la patronal.
A ello, la apelante agregó que la valoración de antecedentes para fundar el distracto luce contradictoria con la norma contenida en el artículo 5 de la ley 12.981 en cuanto determina la caducidad a tales fines, de las sanciones dispuestas con más de seis meses anteriores al despido.
Los magistrados que integran la Sala IX rechazaron que en el presente caso se hubiere incurrido en el pronunciamiento de grado en una violación al derecho de defensa del actor ni mucho menos aún que se hubieren tergiversado los hechos atinentes al despido al momento de examinar las pruebas que evidencian la inconducta asumida por el dependiente y que motivó la segregación del trabajador de su puesto de trabajo.
En relación a este punto, los camaristas destacaron que “entre las razones que se invocan como sustento y causa del despido, encontramos no sólo las reiteradas oportunidades en que el actor no fue hallado en su puesto de trabajo, pese a tratarse de horarios en los que debía estar prestando servicios vinculados a su contratación, de los cuales se han detallado a modo de ejemplo, dos días con expresa indicación de fecha y horarios, sino también una clara remisión a los antecedentes disciplinarios desfavorables que pesan sobre el demandante”.
Sentado ello, y a pesar de ponderar la argumentación “vinculada con la imposibilidad de considerar a los fines rescisorios, cualquier sanción que hubiere tenido lugar con seis meses de anterioridad a la fecha del despido, en virtud de lo dispuesto por el art.5 del Estatuto del Encargado de Casas de Renta”, el tribunal resolvió que “no puede pasarse por alto que existen en la causa antecedentes disciplinarios documentados (no mediante notas de carácter privado y sin fecha cierta hasta la incorporación judicial, como lo enfatiza la quejosa) provenientes de las cartas documento que han sido agregadas a la causa y que dan cuenta de la existencia de inconductas del actor, que luego de haber sido fehacientemente sancionadas, se verifican avaladas a través de las declaraciones testificales que se han producido en autos y que han sido merituadas al momento de sentenciar”.
Si bien los jueces remarcaron que puede resultar cuestionable la expresión utilizada en la misiva de despido, al aludir a los antecedentes disciplinarios desfavorables del demandante, concluyeron que “en lo que atañe al cumplimiento de la carga prevista en el art.243 de la LCT por parte de la accionada en la comunicación del distracto, si el trabajador no puede desconocer los acontecimientos a los que se está haciendo referencia en la comunicación rescisoria, resulta un exceso de rigor formal pretender que se detallen con precisión la totalidad de los hechos a los que se está haciendo referencia”.
En la sentencia dictada el 12 de junio del año 2013, la nombrada Sala confirmó la pronunciamiento apelado, especificando que “el artilugio formal al que acude la recurrente para descalificar la validez del pronunciamiento, con la finalidad de poner de relieve la presunta afectación del derecho de defensa del trabajador por imperio de la divergencia entre el análisis de las causales y las pruebas y los hechos que se consideraron idóneos al momento de resolver, no supera la discrepancia formal y deja sin sustento la argumentación a poco que se evalúa la totalidad de los elementos aportados en la contienda”.
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