SD 97.528 – Causa 44.029/2011 – “Rodriguez, Mario Jose c/ Funarg S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 29/11/2013
DESPIDO INDIRECTO. Irregularidad registral. Injuria de gravedad tal que impidió la prosecución laboral. Arts. 242 y 246 de la LCT. Personal jerárquico. Trabajador en edad de obtener el beneficio jubilatorio. Art. 252 de la LCT. Diferencias salariales. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Rubros: “PROVISIÓN DE COMPUTADORA PORTÁTIL”. Herramienta de trabajo. No reviste naturaleza salarial. “COBERTURA MÉDICA”. Beneficio social tendiente a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia. No configura una contraprestación por el trabajo del dependiente sino una protección adicional que asume el empleador. Carácter no remuneratorio. “USO DE TELÉFONO CELULAR”. Uso para fines laborales y para fines personales –en un porcentaje del 30%–. Naturaleza salarial. “USO DE AUTOMÓVIL”. Utilización y disponibilidad para fines extralaborales. Naturaleza salarial
“En razón del cargo gerencial que revestía el actor, la netbook constituyó una herramienta de trabajo (arg. art. 86, LCT in fine) otorgada por la empresa para el cumplimiento eficaz de sus funciones, que en modo alguno le representó una ventaja patrimonial particular al trabajador, aspecto para el cual resulta harto insuficiente la mera invocación de que tenía asentada su propia base de datos personales en ella. Nótese que no se incluyó monto alguno que justipreciara el uso de dicho elemento en el intercambio telegráfico o en la demanda, ni que éste implicara una ventaja patrimonial para el trabajador y en su caso, en qué medida; y que el empleado admitió ejercer el derecho de retención reconociendo la titularidad del bien por parte de la accionada en su carácter de propietaria, por lo que evidentemente debía devolverla al finalizar el contrato de trabajo.”
“Respecto a las diferencias salariales por cobertura médica, esta Sala ha sostenido recientemente en un caso de aristas similares (ver S.D. Nº 97.280 del 28/8/13, “Guerrero Ariel Aníbal c/ Campo Austral SA s/ Despido”) con criterio que comparto, que: “En principio la cuota mensual para la cobertura de medicina prepaga no tiene naturaleza remuneratoria, pues se considera que constituye un beneficio social tendiente a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia. No es una contraprestación por el trabajo del dependiente sino una protección adicional que asume el empleador y que, en todo caso, constituye la cobertura de una probable contingencia social (conf. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho del trabajo – Relaciones individuales, dirigido por Miguel A. Pirolo, Tomo I, pág. 170, Ed. La ley 1ª edición, Buenos Aires, 2010; en igual sentido, Sala II in re “Bic Argentina S.A. c/ Popiloff, Damián E. s/ Consignación”, SD 95.004 del 24/05/2007; Sala III, en autos “Saint Jean, Alejandro R. c/ Disco S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC], del 30/11/2007, public. en La Ley Online; Sala V, in re “Salvador, Aldana E. c/ Orígenes AFJP S.A.”, del 30/06/2010, public. en La Ley Online). Por ello, no corresponde adjudicar carácter remuneratorio a la suma abonada por la accionada en concepto de Plan 310 de la medicina prepaga OSDE para el trabajador y su grupo familiar.”
“En cambio, no advierto elemento fehaciente en la causa que demuestre la cabal prohibición por parte de la empresa del uso particular del teléfono celular asignado al trabajador… Cabe ponderar que, más allá de la permisión tácita para fines particulares, deviene indudable que su entrega al actor por parte de la accionada obedeció al cumplimiento de las funciones jerárquicas que le incumbían como Gerente de Área, las que evidentemente insumían el mayor uso del servicio (para coordinar las distintas actividades de los Parques ubicados en las distintas localidades… que estaban bajo su supervisión). Por ello, considero adecuado y prudente fijar en un 30% la proporción de aquél importe atribuible a llamadas personales…”
“Análoga conclusión cabe aplicar con relación al uso del automóvil asignado por la empresa, pues no se verifica en la especie que la accionada hubiese adoptado medidas para comprobar que no fuese utilizado con fines extralaborales.”
“En razón del carácter parcialmente salarial de la disponibilidad por parte del trabajador del teléfono portátil y del vehículo entregados por la empleadora, surge que la remuneración del actor incluía además de las sumas que la empleadora le abonaba mediante recibo de haberes, la cantidad de $1.027,66 mensuales, por lo que la renuencia de la empleadora a modificar sus registros con relación a la omisión de esta cantidad configuró, en el marco del transcurso del plazo previsto por el art. 252 de la LCT, injuria de gravedad tal que impidió la prosecución laboral (cfr. arts. 242 y 246, LCT) y justificó la ruptura del vínculo decidida por el actor. Ello es así, pues cabe ponderar especialmente el perjuicio que generaba la omisión aludida en la futura inmediata situación previsional del demandante, toda vez que aquéllas debían integrar la base de cálculo de su haber jubilatorio.”
“En razón del cargo gerencial que revestía el actor, la netbook constituyó una herramienta de trabajo (arg. art. 86, LCT in fine) otorgada por la empresa para el cumplimiento eficaz de sus funciones, que en modo alguno le representó una ventaja patrimonial particular al trabajador, aspecto para el cual resulta harto insuficiente la mera invocación de que tenía asentada su propia base de datos personales en ella. Nótese que no se incluyó monto alguno que justipreciara el uso de dicho elemento en el intercambio telegráfico o en la demanda, ni que éste implicara una ventaja patrimonial para el trabajador y en su caso, en qué medida; y que el empleado admitió ejercer el derecho de retención reconociendo la titularidad del bien por parte de la accionada en su carácter de propietaria, por lo que evidentemente debía devolverla al finalizar el contrato de trabajo.”
“Respecto a las diferencias salariales por cobertura médica, esta Sala ha sostenido recientemente en un caso de aristas similares (ver S.D. Nº 97.280 del 28/8/13, “Guerrero Ariel Aníbal c/ Campo Austral SA s/ Despido”) con criterio que comparto, que: “En principio la cuota mensual para la cobertura de medicina prepaga no tiene naturaleza remuneratoria, pues se considera que constituye un beneficio social tendiente a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia. No es una contraprestación por el trabajo del dependiente sino una protección adicional que asume el empleador y que, en todo caso, constituye la cobertura de una probable contingencia social (conf. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho del trabajo – Relaciones individuales, dirigido por Miguel A. Pirolo, Tomo I, pág. 170, Ed. La ley 1ª edición, Buenos Aires, 2010; en igual sentido, Sala II in re “Bic Argentina S.A. c/ Popiloff, Damián E. s/ Consignación”, SD 95.004 del 24/05/2007; Sala III, en autos “Saint Jean, Alejandro R. c/ Disco S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC], del 30/11/2007, public. en La Ley Online; Sala V, in re “Salvador, Aldana E. c/ Orígenes AFJP S.A.”, del 30/06/2010, public. en La Ley Online). Por ello, no corresponde adjudicar carácter remuneratorio a la suma abonada por la accionada en concepto de Plan 310 de la medicina prepaga OSDE para el trabajador y su grupo familiar.”
“En cambio, no advierto elemento fehaciente en la causa que demuestre la cabal prohibición por parte de la empresa del uso particular del teléfono celular asignado al trabajador… Cabe ponderar que, más allá de la permisión tácita para fines particulares, deviene indudable que su entrega al actor por parte de la accionada obedeció al cumplimiento de las funciones jerárquicas que le incumbían como Gerente de Área, las que evidentemente insumían el mayor uso del servicio (para coordinar las distintas actividades de los Parques ubicados en las distintas localidades… que estaban bajo su supervisión). Por ello, considero adecuado y prudente fijar en un 30% la proporción de aquél importe atribuible a llamadas personales…”
“Análoga conclusión cabe aplicar con relación al uso del automóvil asignado por la empresa, pues no se verifica en la especie que la accionada hubiese adoptado medidas para comprobar que no fuese utilizado con fines extralaborales.”
“En razón del carácter parcialmente salarial de la disponibilidad por parte del trabajador del teléfono portátil y del vehículo entregados por la empleadora, surge que la remuneración del actor incluía además de las sumas que la empleadora le abonaba mediante recibo de haberes, la cantidad de $1.027,66 mensuales, por lo que la renuencia de la empleadora a modificar sus registros con relación a la omisión de esta cantidad configuró, en el marco del transcurso del plazo previsto por el art. 252 de la LCT, injuria de gravedad tal que impidió la prosecución laboral (cfr. arts. 242 y 246, LCT) y justificó la ruptura del vínculo decidida por el actor. Ello es así, pues cabe ponderar especialmente el perjuicio que generaba la omisión aludida en la futura inmediata situación previsional del demandante, toda vez que aquéllas debían integrar la base de cálculo de su haber jubilatorio.”
* Ver: elDial.com - AA846C.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario