lunes, 27 de enero de 2014

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. CESE DE VÍNCULO LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.- *

Expte. Nº 36148/2013 - “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI” – CNACAF – SALA II – 07/11/2013

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. CESE DE VÍNCULO LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Percepción de sumas bajo el concepto “s/acta de la fecha” compuesto por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual. EXENCIÓN IMPOSITIVA. Art. 20 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Procedencia. Sumas pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral que carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente. Indemnización por preaviso sujeta al gravamen. Interpretación de las leyes impositivas

“… el [actor], como consecuencia del cese de su vínculo laboral con el Banco Citibank NA percibió una indemnización que fue dividida en dos rubros diferentes. Por un lado la “indemnización por antigüedad” en los términos del art. 245 LCT, y por otro una indemnización bajo la denominación de “s/acta de la fecha”, que comprende la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la indemnización sustitutiva de preaviso y el adicional potestativo, y luego ambas sumas fueron multiplicadas por dos en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.561.”

“… el art. 2º de la ley de impuesto a las ganancias establece que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias…1) [l]os rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación…”.”

“Conforme a reconocida jurisprudencia de la Corte Suprema, las normas impositivas -incluso las que establecen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 303:763; 307:871), lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 315:257; 316:1115).”

“El artículo 20 inc. i) de la ley referida, dispone que estarán exentos del gravamen “las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido”.”

“… conforme la ley de contrato de trabajo que rige en nuestro país, la indemnización por despido se halla tarifada en función de dos elementos: a) el salario del trabajador en el período inmediato anterior al despido y b) la antigüedad que registra en la empresa al día del distracto. Esta indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vazquez Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y b) por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación de causa eximente”.”

“En definitiva, la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales, en la medida que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados, y no sea concebida como una suma que suple otros rubros o se paga en fraude de la ley, integra los montos indemnizatorios excluidos concepto de ganancias conforme a la ley especial que regula el impuesto, sin perjuicio de lo cual también la misma norma lo considera exento (en este sentido, De Diego Julián A., La indemnización por despido y el impuesto a las ganancias, La Ley On line, Doctrina Especializada, cit. por el fallo de esta Sala, in re: “Quaranta Duffy Hector Julio (TF 30572-I) c/ DGI” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7851] , expte. Nº 11.516/2012, sentencia del 22 de mayo de 2012).”

“… como afirmó el Tribunal en el precedente mencionado, la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma pues con ella se intenta -entre otras cosas- proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos, por manera que los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un límite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley del tributo (…). Bajo esta perspectiva, cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (despido, distracto, abandono de la relación laboral) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas (cfr. esta Sala, in re: “Quaranta Duffy” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7851] ya cit.).”

“… corresponde considerar subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias la totalidad de la suma percibida por el contribuyente en concepto de indemnización por antigüedad.”
Citar: elDial.com - AA84BC 

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