sábado, 4 de enero de 2014

Falta de aplicación al régimen disciplinario progresivo, previsto en Arts. 67 y 218 de la LCT.- *

SD 19025 – Expte. 42.249/2009 – “M. A., M. L. c. Banco Galicia y Buenos Aires SA s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 31/10/2013.-

DESPIDO INJUSTIFICADO. Empleada bancaria. Supervisora que había compartido su clave –personal y secreta– de acceso al sistema. Práctica habitual entre el personal, que no siempre se ajustaba a la letra estricta del reglamento interno del banco. Cuestiones de eficiencia. DESVINCULACIÓN QUE CONFIGURA UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo, previsto en Arts. 67 y 218 de la LCT. Principio de “conservación del contrato de trabajo” –Art. 10 de la LCT–. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada –dispuesta en Art. 178 de la LCT–. Rechazo. No se ha acreditado que durante la vigencia de la contratación la patronal conociera el estado de gravidez 

“La magistrada que me precede en grado de actuación hizo mérito de lo informado por los testimonios, para inferir que era habitual que los empleados compartieran la clave de acceso al sistema -lo que también ocurría en otras sucursales de la accionada-, siendo de público conocimiento que una de las empleadas involucradas en el mencionado sumario contaba con la clave de la pretensora. Esta conclusión no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la principal, lo cual debilita el argumento sostenido en el escrito bajo examen, que se reduce a cuestiones de índole operativas/reglamentarias que, como señalé, representa una visión acotada del conflicto individual y, por consiguiente, ineficaz a los fines de revisar lo resuelto.”

“La prueba testimonial ha referenciado una realidad cotidiana que se desenvolvía en márgenes que no siempre se ajustaba a la letra estricta del reglamento interno del banco, motivado por cuestiones de eficiencia, ya que los deponentes resultaron contestes en afirmar que ello conducía a lograr cierta agilidad en el desarrollo y cumplimiento de las tareas encomendadas, puesto que de otro modo resultaba prácticamente imposible concluirlas en el tiempo requerido. Si bien, en principio, puede alegarse que la actora no adecuó su conducta a la recta observancia de las disposiciones del banco, es mi parecer que en el marco descripto por los dicentes la decisión de la empleadora aparece decididamente desproporcionada.”

“Resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que le es propio, la empleadora -a fin de encausar la conducta de su empleada, aún ante la hipotética configuración de la falta del tenor de la invocada- tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo previsto en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime cuando no se ha probado que aquélla tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos de relevancia, durante la extensión de la relación. Tales consideraciones me persuaden para coincidir con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido que se debe entender que la decisión rupturista no se ajustó a derecho.”

“La valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT). Y en la especie, valoradas precisamente tales extremos, considero que la falta imputada en sustento de la resolución del contrato de trabajo no posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT, para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo, consagrada por el artículo 10 del mencionado cuerpo legal.”

“En dichas circunstancias y sumado a que los estudios médicos que corroboraron la gestación fueron realizados cuando la vinculación se encontraba finalizada, entiendo que hizo bien el judicante al rechazar el rubro, por cuanto, insisto, la interesada no logró probar que durante la vigencia de la contratación la dadora de trabajo conociera su embarazo, siendo irrelevantes las manifestaciones en torno a los tratamientos de fertilización supuestamente conocidos por personal superior del banco, dado que ello no significa necesariamente que tuvieran conocimiento de la posterior fecundación.”
* Ver: elDial.com - AA83DC 

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