A. 799. XLVI. y A. 779. XLVI. – "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina A.S.I.M.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ diferencias de salarios" – CSJN – 10/12/2013
ASOCIACIONES SINDICALES. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Alcances e interpretación de convenciones colectivas. Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina –ASIMRA–. Pretensión de aplicación del CCT 253/95 en el ámbito de la empresa demandada. La Cámara confirmó sentencia que rechazó la demanda. Arbitrariedad. Omisión en el pronunciamiento. Queja y recurso extraordinario. Procedencia. Se revoca sentencia
“…esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el dictamen…, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada.” (Del voto de los Jueces de la CSJN)
“…la Cámara omitió dar respuestas a los planteos formulados en los agravios de la actora, que impugnó la afirmación de la sentencia del juez de primera instancia, en cuanto sostuvo no aplicar el CCT n° 253/95 porque la empresa demandada no estuvo representada en la unidad de negociación al no ser afiliada a ninguna de las cámaras empresariales firmantes, pues ante la crítica formulada con apoyo en las pruebas producidas en cuanto a la categoría laboral representada y las normas aplicables, solamente se reitera lo dicho en la instancia anterior, sin introducir ningún examen preciso, referido al fundamento con el que la autoridad de aplicación respaldó la constitución de la unidad de negociación del convenio en debate, como así también su ámbito de aplicación personal y territorial. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el art. 4 de la ley 14.250, en cuanto a los alcances del instrumento colectivo respecto de las empresas no signatarias del convenio que no estuviesen afiliadas a las respectivas asociaciones pactantes, es decir los supuestos de representación abstracta u objetiva, norma que el a quo omitió totalmente, resolviendo sin apoyo en precepto legal alguno, a pesar de los serios planteas que fueron llevados ante la alzada.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“Tampoco se advierte que se haya dado respuesta a los agravios referidos a la inaplicabilidad al caso de autos del Fallo Plenario "Risso" [Fallo en extenso: elDial.com - AP27] n° 36 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pues la doctrina del citado plenario, establece que "en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de la de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores". Por tal motivo, la actora sostuvo ante la Cámara que dicho plenario no se aplicaba al caso de autos, porque no se estaba discutiendo sobre el encuadramiento convencional del personal con diferente actividad; por el contrario dijo que se trata de todos los supervisores de la planta industrial de Córdoba, cuya actividad única y principal, tal como lo reconoció la demandada, es la fabricación de autopartes, razón por la cual la respuesta del a quo referida a que la disputa en el Plenario "Risso" [Fallo en extenso: elDial.com - AP27]se ciñó en analizar si una convención colectiva de carácter horizontal, podía ser obligatoria para un empleador que no había estado representado gremialmente en la celebración del convenio, no se corresponde estrictamente con dicha jurisprudencia; al menos no surge expresamente de la doctrina plenaria. No obstante, es del caso aclarar que las circunstancias debatidas en el plenario no trataban respecto a una posible representación abstracta, sino de un supuesto en que la empresa no estuvo representada de ninguna manera, en cambio en el presente caso, la discusión estriba en determinar si existió, o no, una "representación abstracta u objetiva"; además, el convenio cuya aplicación se pretende, contempla una categoría laboral que, a diferencia del plenario, la parte alegó se corresponde con la actividad de la empresa demandada. Todo ello impone su análisis en virtud de las normas invocadas, tema que no fue abordado acabadamente por la sentencia en crisis.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“…esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el dictamen…, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada.” (Del voto de los Jueces de la CSJN)
“…la Cámara omitió dar respuestas a los planteos formulados en los agravios de la actora, que impugnó la afirmación de la sentencia del juez de primera instancia, en cuanto sostuvo no aplicar el CCT n° 253/95 porque la empresa demandada no estuvo representada en la unidad de negociación al no ser afiliada a ninguna de las cámaras empresariales firmantes, pues ante la crítica formulada con apoyo en las pruebas producidas en cuanto a la categoría laboral representada y las normas aplicables, solamente se reitera lo dicho en la instancia anterior, sin introducir ningún examen preciso, referido al fundamento con el que la autoridad de aplicación respaldó la constitución de la unidad de negociación del convenio en debate, como así también su ámbito de aplicación personal y territorial. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el art. 4 de la ley 14.250, en cuanto a los alcances del instrumento colectivo respecto de las empresas no signatarias del convenio que no estuviesen afiliadas a las respectivas asociaciones pactantes, es decir los supuestos de representación abstracta u objetiva, norma que el a quo omitió totalmente, resolviendo sin apoyo en precepto legal alguno, a pesar de los serios planteas que fueron llevados ante la alzada.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“Tampoco se advierte que se haya dado respuesta a los agravios referidos a la inaplicabilidad al caso de autos del Fallo Plenario "Risso" [Fallo en extenso: elDial.com - AP27] n° 36 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pues la doctrina del citado plenario, establece que "en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de la de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores". Por tal motivo, la actora sostuvo ante la Cámara que dicho plenario no se aplicaba al caso de autos, porque no se estaba discutiendo sobre el encuadramiento convencional del personal con diferente actividad; por el contrario dijo que se trata de todos los supervisores de la planta industrial de Córdoba, cuya actividad única y principal, tal como lo reconoció la demandada, es la fabricación de autopartes, razón por la cual la respuesta del a quo referida a que la disputa en el Plenario "Risso" [Fallo en extenso: elDial.com - AP27]se ciñó en analizar si una convención colectiva de carácter horizontal, podía ser obligatoria para un empleador que no había estado representado gremialmente en la celebración del convenio, no se corresponde estrictamente con dicha jurisprudencia; al menos no surge expresamente de la doctrina plenaria. No obstante, es del caso aclarar que las circunstancias debatidas en el plenario no trataban respecto a una posible representación abstracta, sino de un supuesto en que la empresa no estuvo representada de ninguna manera, en cambio en el presente caso, la discusión estriba en determinar si existió, o no, una "representación abstracta u objetiva"; además, el convenio cuya aplicación se pretende, contempla una categoría laboral que, a diferencia del plenario, la parte alegó se corresponde con la actividad de la empresa demandada. Todo ello impone su análisis en virtud de las normas invocadas, tema que no fue abordado acabadamente por la sentencia en crisis.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
* ver: elDial.com - AA8495
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